6 se evidencia un desencaje entre lo resuelto por la Corte Interamericana […] y lo decidido por la Corte Suprema […] puesto que del contenido de [la sentencia de la Corte Interamericana] no surge noción cierta que permita percibir la fraudulencia del auto de sobreseimiento que acusa el Ministerio Público; así, no se sustenta fundamento para declarar la anulación con respecto al [sobreseimiento], ya que para poder […] arribar a esa conclusión, en cuanto a que la resolución de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio término al […] expediente, fue dictada en fraude de ley, es necesario un procedimiento que conduzca la probatoria suficiente en relación a la ineficacia de aquella figura procesal otorgada, lo cual a la fecha no se ha practicado; el “autoejecutar” la anulación del sobreseimiento, sin mediar orden expresa, privilegia la acusación en vulneración de los postulados del derecho de defensa […]. Este Tribunal, a manera de ejemplo, se permite ilustrar en cuanto antecedentes relacionados con el veredicto proferido en otro caso, cómo la Corte Interamericana […] ha sido expresa en los puntos resolutivos, ordenando a los Estados obligados claramente lo que ha de ejecutar, es así que en el caso denominado “Raxcacó Reyes v[s] Guatemala” […] resolvió [que] el Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta […] y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte” […], como puede apreciarse, lo decidido en la sentencia relacionada, difiere de lo que en este caso se analiza, en tanto que aquella otra ordena la reapertura de fases procesales cumplidas en el expediente respectivo, adviértase que la sentencia […] en el caso “Bámaca Velásquez” […] carece de los efectos que ha ordenado la Corte Suprema […] específicamente lo relacionado a la anulación del auto de sobreseimiento y de las actuaciones judiciales, lo cual la hace ineficaz. La autoridad impugnada no posee en este momento justificación para otorgar la anulación del […] auto de sobreseimiento; por consiguiente, lo [ordenado por la Corte Suprema] se aleja de una verdadera fundamentación y de la misma ratio, ya que motivar una resolución judicial viene a significar, dar la razón, explicar o justificar el impulso por el que se resuelve en un sentido u otro; al no haber actuado de tal manera, se violan los derechos constitucionales del postulante […dado que la] obligación de los tribunales de explicitar el fundamento de sus resoluciones se ha reconocido como garantía del derecho a un debido proceso legal […]. [L]a resolución de la Corte Suprema […] sin indicar […] la instancia que la haya promovido, omitió en su fundamentación señalar las causas legales por las cuales dicho tribunal asumió la jurisdicción y competencia para emitirla, indicando, además, por qué no correspondía dicha resolución al tribunal de origen [el Juzgado de Retalhuleu], que podría tener la jurisdicción conforme [al] Código Procesal Penal, y tampoco justificó un procedimiento inaudita altera pars, que no podría ser adecuado conforme los artículos […] del citado Código […]9 12. La Corte de Constitucionalidad agregó que “sin desconocer en lo mínimo la autoridad de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana”, “es necesario que el Tribunal reclamado fundamente jurídicamente la resolución objeto de amparo”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte de Constitucionalidad “[o]torg[ó] el amparo solicitado” y “dej[ó] en suspenso definitivo con respecto del accionante, la resolución dictada por la Corte Suprema” en la que se declaró la nulidad del sobreseimiento (supra párr. 9 b). Además, la Corte de Constitucionalidad ordenó a la Corte Suprema emitir una nueva resolución “tomando en cuenta lo considerado en [dicha] sentencia” de la Corte de Constitucionalidad, indicando que “en caso de incumplimiento” procedían las respectivas “responsabilidades legales”. 13. La Corte Suprema, teniendo en cuenta la legislación interna sobre el recurso de amparo, según la cual “la autoridad impugnada debe cumplir con los efectos respectivos del amparo que el Tribunal Constitucional indique en la parte resolutiva”, decidió “[a]nula[r] la resolución” emitida el 11 de diciembre de 2009 (supra 9 Cfr. resolución emitida el 25 de agosto de 2010 por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, expediente 548-2010 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folios 1026 a 1028).

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