2
CONSIDERANDO QUE:
1.
Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido
para tal efecto3.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando
tercero, y Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2010, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando cuarto; Caso De la Cruz
Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá,
supra nota 2, Considerando cuarto.
4
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 35; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando cuarto, y Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 2, Considerando tercero.
5
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú,
supra nota 4, Considerando cuarto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 2, Considerando quinto.