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Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante esta Corte24. La seguridad jurídica exige, como regla general, que
todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo
posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda25.
45.
Con base en lo anterior, y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del
Estado, el Tribunal considera como presuntas víctimas a Florencio Chitay Nech y sus hijos
Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay
Rodríguez, sobre quienes no existe controversia entre las partes respecto a su
identificación con esa calidad. La Corte hace notar que por razones procesales, debido a
que la Comisión en la demanda no incluyó como presunta víctima a Marta Rodríguez Quex,
respecto de quien se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puede ser
considerada en tal calidad por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no
determinación de violaciones en su perjuicio por esta instancia internacional no obstaculiza
o precluye la posibilidad de que el Estado, discrecionalmente, adopte medidas reparatorias
a su favor26.
46.
En lo que se refiere a Amada Rodríguez Quex, esta Corte ha constatado que no fue
identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo del artículo 50 ni en la
demanda. En cuanto a la solicitud de los representantes de incluir a la comunidad de San
Martín Jilotepeque como presunta víctima cabe observar que, por un lado, no fue alegado
en el momento procesal oportuno y, por otro, no fue incluido en el Informe de Fondo ni en
la demanda como presunta víctima. En consecuencia, no pueden ser consideradas como
presuntas víctimas del caso Amada Rodríguez Quex ni la comunidad.
VII
PRUEBA
47.
Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la
jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación27, la Corte procederá a
examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en
diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit
y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la
sana crítica, dentro del marco legal correspondiente28.
1.
Prueba documental, testimonial y pericial
48.
Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los
siguientes declarantes y peritos:
24
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr.
108, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 20.
25
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 110, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 12, párr. 20.
26
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 111.
27
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 32, y
Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 55.
28
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 67, y Caso De la Masacre
de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 55.