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admite y estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido en la
Resolución en la cual se ordenó recibirlas (supra párr. 7) y en conjunto con los demás
elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente
sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso38, ya que son útiles en la medida en
que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus
consecuencias.
57.
En relación con el peritaje de Mónica Pinto, el Estado expresó que “la perito se
refirió […] a posibles acciones y garantías que podrían solicitarse al Estado para tratar el
tema sobre reparaciones[, sin embargo] debió limitar su declaración a los puntos […] sobre
los que versaría dicho peritaje”. El Tribunal considera pertinente señalar que los peritos se
pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante
del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados39 y
sus conclusiones deben estar suficientemente fundadas. Siguiendo este criterio, la Corte
estima pertinente admitir dicho peritaje en estricta medida al objeto definido por la
Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 7) y teniendo en cuenta las
observaciones del Estado al respecto, el cual el Tribunal valora conjuntamente con el
acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
58.
Respecto al peritaje de María Eugenia Morales de Sierra, el Estado manifestó que “la
perito […] bas[ó] su experticia en diversos estudios[, sin embargo] en ning[uno] [de tales]
documento[s] se revela dato alguno que demuestre antecedentes o denuncias realizadas
ante la Policía Nacional respecto de la desaparición forzada del señor Chitay Nech”. La
Corte nota que lo expresado por el Estado no tiene relación con el objeto del peritaje
definido por la Presidencia (supra párr. 7), ya que el objeto del mismo no era probar la
existencia de denuncias en relación a la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Por el
contrario, el Tribunal observa que lo expresado por la perito se ajusta al objeto del peritaje
sobre los patrones de desaparición forzada en Guatemala y el contexto de los hechos
(supra párr. 48.i), por lo que lo estima pertinente y lo valora de acuerdo con el acervo
probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
59.
En cuanto al testimonio de Luis Alfonso Cabrera Hidalgo, el Estado expresó que “se
refiere más a la vida política del testigo [que] al objeto de la declaración”. El Tribunal
observa que efectivamente el testigo se refiere a su vida política, no obstante, es a través
de tales acontecimientos por los que el testigo puede dar cuenta, en su declaración, de las
actividades del señor Chitay Nech, la cual se ajusta al objeto definido por la Presidencia, en
relación con la violencia desatada contra los dirigentes políticos y la vinculación de
Florencio Chitay con el partido DC (supra párr. 48.c). Por lo tanto, la Corte lo valora
conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
60.
Respecto del testimonio de Claudia Elisa Sesam, el Estado expresó que “un testigo
es ‘la persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’[, y que
l]a testigo manifest[ó] en su declaración que no tuvo la oportunidad de conocer
personalmente al señor Florencio Chitay Nech[,] por lo que […] dicho testimonio carece de
38
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra
nota 27, párr. 70; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 93, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres
Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 63.
39
Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública.
Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando septuagésimo quinto; Caso Reverón
Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr 97.