23 desarticulado. A la desaparición forzada de Felipe Álvarez sigui[ó] la del [P]rimer [C]oncejal señor Florencio Chitay Nech”74. 78. Como consecuencia de lo anterior, los miembros sobrevivientes del Consejo Municipal de San Martín Jilotepeque renunciaron en pleno y solicitaron que se convocara a nuevas elecciones el 8 de enero de 198175. 79. A más de 29 años de ocurridos los hechos, Florencio Chitay Nech sigue desaparecido, sin que se tenga conocimiento de su paradero. 2. Desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos 80. Como se dijo anteriormente (supra párr. 19) no existe controversia sobre los hechos y derechos que configuraron la desaparición forzada de Florencio Chitay, salvo lo que respecta a la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana, ya que en este aspecto el Estado negó su responsabilidad internacional (supra párr. 20). 81. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma76. 82. La Corte nota que no es reciente la atención de la comunidad internacional a este fenómeno. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló desde su inicio en la década de los 80 una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes o dependencia gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento77. 83. Asimismo, la definición en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 199278, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que: se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley. 74 Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra nota 35, Tomo VIII, Anexo II, Caso No. 707, pág. 175. Cabe señalar que el informe menciona que la desaparición de Florencio Chitay Nech ocurrió el 10 de diciembre de 1980, sin embargo, como está establecido, su desaparición ocurrió el 1 de abril de 1981. 75 Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra nota 35, Tomo VIII, Anexo II, Caso No. 707. 76 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 50, párr. 41; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 100, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112. 77 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992. 78 Aprobada por la Asamblea General en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, A/RES/47/133.

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