25 claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta Interamericano86 y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens87. el Sistema 87. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso88. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva89, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias90. 88. En consideración de lo anterior, en el presente caso, si bien los hechos que configuran el inicio de la desaparición forzada de Florencio Chitay ocurrida en el año 1981 son anteriores a la competencia contenciosa de esta Corte, éstos se prolongan hasta el día de hoy debido a su carácter continuado o permanente. A. Desaparición Forzada: artículos 7, 5, 4 y 3 (Derechos a la Libertad Personal, Integridad Personal, Vida y Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana 89. Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la CIDFP para los Estados que la hayan ratificado91. 90. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)”92. 86 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 76, párrs. 100 a 106; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 139. 87 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. Méxco, supra nota 12, párr. 139. 88 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 76, párr. 112; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 146. 89 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 185; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 122. 90 Cfr. Caso Goiburú y otro Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 85; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 12, párr. 122. 91 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 76, párr. 112; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 56, y Caso Anzualdo Castro Vs. México, supra nota 86, párr. 67. 92 Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

Seleccionar párrafo de destino3