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claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta
Interamericano86 y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens87.
el
Sistema
87.
En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del
conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso88.
Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la
compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva89, con su carácter continuado o
permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de
analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias90.
88.
En consideración de lo anterior, en el presente caso, si bien los hechos que
configuran el inicio de la desaparición forzada de Florencio Chitay ocurrida en el año 1981
son anteriores a la competencia contenciosa de esta Corte, éstos se prolongan hasta el día
de hoy debido a su carácter continuado o permanente.
A.
Desaparición Forzada: artículos 7, 5, 4 y 3 (Derechos a la Libertad Personal,
Integridad Personal, Vida y Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la
Convención Americana
89.
Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la
privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la
configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce
la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe
enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible
tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de
los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta
la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la CIDFP
para los Estados que la hayan ratificado91.
90.
Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que
cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes
dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)”92.
86
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 76, párrs.
100 a 106; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 139.
87
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco
Vs. Méxco, supra nota 12, párr. 139.
88
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 76, párr. 112; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 146.
89
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 185; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 122.
90
Cfr. Caso Goiburú y otro Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 85; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 12, párr. 122.
91
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 76, párr. 112; Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia, supra nota 84, párr. 56, y Caso Anzualdo Castro Vs. México, supra nota 86, párr. 67.
92
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia