26
91.
La Corte estima suficientemente acreditado que Florencio Chitay Nech fue detenido
por agentes del Estado o por particulares que actuaron con su aquiescencia, así como, que
transcurridos más de 29 años desde su detención se desconoce su paradero.
92.
En este sentido, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación93. Esta
obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la
obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y
efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos
derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y
la vida94. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público
o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de
personas, debía denunciarlo inmediatamente95.
93.
En consideración de lo anterior, el Tribunal concluye que Florencio Chitay fue
detenido de manera ilegal y por ser considerado “enemigo interno”, en razón de su calidad
de líder cooperativista y dirigente político (supra párrs. 64, 69, 71, 72 y 74 e infra párr.
112). Asimismo, se puede determinar que la detención y posterior desaparición de Florencio
Chitay fue ocultada por las autoridades, en la medida que éstas no iniciaron una
investigación seria y efectiva ante la desaparición ocurrida, omitiendo su deber de garantía
de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor
Chitay Nech.
94.
En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido
que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo
hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de
la Convención]”96, por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima
de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones”97.
de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84,
párr. 57.
93
Cfr. Artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas y el artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas. Además, el párrafo 63 de la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, establece que: “[e]s obligación de todos los
Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha
producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias,
enjuiciar a los autores del hecho”.
94
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Anzualdo Castro, supra nota 86, párr. 65, y Caso Radilla Pacheco
Vs. México, supra nota 12, párr. 143.
95
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 94, párr. 145; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 86, párr. 65, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 143.
96
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 187; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 86, párr. 85, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 153.
97
Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 58.