26 91. La Corte estima suficientemente acreditado que Florencio Chitay Nech fue detenido por agentes del Estado o por particulares que actuaron con su aquiescencia, así como, que transcurridos más de 29 años desde su detención se desconoce su paradero. 92. En este sentido, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación93. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida94. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debía denunciarlo inmediatamente95. 93. En consideración de lo anterior, el Tribunal concluye que Florencio Chitay fue detenido de manera ilegal y por ser considerado “enemigo interno”, en razón de su calidad de líder cooperativista y dirigente político (supra párrs. 64, 69, 71, 72 y 74 e infra párr. 112). Asimismo, se puede determinar que la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay fue ocultada por las autoridades, en la medida que éstas no iniciaron una investigación seria y efectiva ante la desaparición ocurrida, omitiendo su deber de garantía de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor Chitay Nech. 94. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”96, por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones”97. de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 57. 93 Cfr. Artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Además, el párrafo 63 de la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, establece que: “[e]s obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho”. 94 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Anzualdo Castro, supra nota 86, párr. 65, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 143. 95 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 94, párr. 145; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 65, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 143. 96 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 187; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 85, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 153. 97 Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 58.

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