27 95. Asimismo, la Corte ha reconocido que “el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto”98. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron99. 96. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, que consagra el deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho100. 97. En relación con el artículo 3 de la Convención, la Comisión y los representantes coincidieron en manifestar que con motivo de la desaparición forzada se vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay, dejándolo así por fuera del ordenamiento jurídico e institucional y en una situación de total vulnerabilidad ante sus captores. Al respecto, el Estado no se allanó a la violación de este derecho, por considerar que el mismo no tiene un contenido jurídico propio, como había sido establecido anteriormente por este Tribunal. 98. De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional101. 98 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 175; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 85. 99 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 157; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 85. 100 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 188; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 60, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 86. 101 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 90, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 157.

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