28 99. En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta práctica102, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia103, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”104 o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121). 101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares105. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana106. 102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos107. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay. 103. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado es responsable de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y violó los derechos consagrados en los artículos 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 4.1 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la 102 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 50, párr. 180, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 69. 103 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr: 189; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 89. 104 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 96. 105 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, párr. 189; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Paraguay, supra nota 103, párr. 166, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 88. 106 Cfr. Artículo 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana. 107 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 101, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 157.

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