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colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o
designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada.
En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho.
116. En el presente caso Florencio Chitay fue deliberadamente impedido, por la estructura
política del Estado, de participar en el ejercicio democrático del mismo en representación de
su comunidad, quien de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones lo formó para servir y
contribuir en la construcción de su libre desarrollo121. Asimismo, la Corte nota que resulta
irrazonable que siendo la población indígena una de las mayoritarias en Guatemala, la
representación indígena, a través de sus líderes, como Florencio Chitay Nech, se vea
truncada.
117. Por tanto, el Estado incumplió su deber de respeto y garantía de los derechos
políticos de Florencio Chitay Nech, debido a que con motivo de su desaparición forzada,
configurada como una desaparición selectiva, lo privó del ejercicio del derecho a la
participación política en representación de su comunidad, reconocido en el artículo 23.1
inciso a) de la Convención Americana.
4.
118.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Los representantes alegaron la violación de los artículos I.a), II y III de la CIDFP.
119. En cuanto al artículo I.a)122 de la CIDFP, que entró en vigor el 28 de marzo de 1996
y fue ratificada por el Estado el 25 de febrero de 2000, y tomando en consideración que la
desaparición forzada de Florencio Chitay Nech subsiste hasta hoy, la Corte encuentra que el
Estado ha incumplido con la obligación de no practicar, permitir o tolerar dicha práctica.
120. Por su parte, el artículo II de la CIDFP123 no constituye una obligación en sí misma
sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que este Tribunal considera
que dicho artículo no puede declarase incumplido en el cas d’espèce. Por último, en cuanto
al alegato de los representantes del supuesto incumplimiento del artículo III de la CIDFP124,
generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por
nombramiento o designación”. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párr. 200.
121
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párrs. 225, 226 y 227.
122
El texto íntegro del artículo I de la CIDFP establece que los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia,
excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
123
El texto íntegro del artículo II de la CIDFP señala que para los efectos de dicha Convención, se considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
124
El texto íntegro del artículo III de la CIDFP dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como
delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema