37 2. El desplazamiento forzado, la desintegración de la familia Chitay Rodríguez y la afectación a la vida cultural de los niños indígenas A. El desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez 135. Los representantes alegaron que a raíz de los actos intimidatorios y persecución que sufrieron los miembros de la familia Chitay Rodríguez, se vieron obligados a huir intempestivamente de San Martín Jilotepeque para trasladarse a la Ciudad de Guatemala, quedando abandonadas o destruidas todas sus pertenencias. Desde entonces se han visto imposibilitados de volver a su lugar de origen, dado que ninguna autoridad ha intervenido para protegerles, y aun existe una gran inseguridad en la zona, por lo que temen ser blanco de represalias de las personas que desaparecieron a su padre. Por último, señalaron que para los hijos de Florencio Chitay el desplazamiento forzado implicó la pérdida de su cultura, tradiciones, lengua y pasado ancestral, lo cual tuvo un “efecto aun más dramático por ser indígenas, en razón del valor cultural que tienen las tierras desde el punto de vista de la cultura maya”. 136. La Comisión no alegó la violación del derecho de circulación y de residencia. Sin embargo, en la demanda describió en sus párrafos 69, 70, 187 y 188 que la familia Chitay Rodríguez se vio obligada a huir hacia la Ciudad de Guatemala con motivo de los hostigamientos y persecuciones en su contra. 137. El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de los representantes, sino que se limitó a mencionar que “el Estado de Guatemala, en ningún momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”. 138. Como consideración previa, la Corte estima necesario señalar que en el presente caso la supuesta violación del artículo 22 de la Convención, la cual no fue alegada ante la Comisión, se basa en que el señor Chitay Nech y sus familiares fueron objeto de diversos actos de hostigamientos y amenazas, por lo que tuvieron que huir desde San Martín Jilotepeque a la Ciudad de Guatemala (supra párr. 74). El Tribunal ha constatado que el Estado tuvo la oportunidad de referirse a dicho alegato en diversas oportunidades procesales. Sin embargo, no presentó argumentos específicos respecto a la presunta violación, limitándose a oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya resuelta por el Tribunal (supra párrs. 31 a 34). En consecuencia, la Corte considera que la falta de reclamación del artículo 22 en el trámite ante la Comisión no ha afectado el equilibrio procesal de las partes, ni ha menoscabado el derecho de defensa del Estado por cuanto éste ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas a lo largo del proceso ante este Tribunal. 145 Cfr. Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55; declaración de Eliseo Chitay Rodríguez, supra nota 59, y declaración de Estemerio Chitay Rodríguez, supra nota 131. 146 Cfr. Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55. 147 Cfr. Declaración de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 58.

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