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[le] mataban [y que] es muy difícil que [ellos] regrese[n] a San Martín […] por la misma
inseguridad”166. La Corte nota que a pesar de tener conocimiento de éstos actos, las
autoridades correspondientes no han realizado una investigación penal efectiva sobre la
desaparición forzada de Florencio Chitay Nech ni proporcionado las garantías de seguridad
necesarias para el regreso de los familiares.
149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma
que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas
desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también
realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos167 y proveer
las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro168 a su lugar de residencia
habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe
garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o
reintegración169.
150. Por tanto, si bien no consta que Guatemala ha restringido de manera formal la
libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar de Florencio
Chitay, la Corte estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por una grave
restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su
partida, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido a su padre, otros
familiares y miembros de la comunidad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento
de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. El
Estado ha incumplido también con el deber de garantía de este derecho, ya que además de
propiciar su desplazamiento no ha establecido las condiciones ni ha provisto los medios que
permitirían a los miembros de la familia Chitay Rodríguez regresar de forma segura y con
dignidad a su comunidad170, con la que tienen un vínculo cultural especial. Finalmente, el
Estado no ha otorgado una reparación integral que restituya los derechos vulnerados y
garantice, entre otras medidas, la no repetición de los hechos ante tal situación.
151. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el desplazamiento
forzado se ha mantenido con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte efectuado el 9 de marzo de 1987. En consecuencia, la Corte encuentra que el
Estado no ha garantizado a los miembros de la familia Chitay Rodríguez su derecho de
circulación y de residencia, por lo que es responsable por la violación del artículo 22 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
166
Declaración de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 58. Además, los representantes alegaron que
“desde el momento del desplazamiento hasta el día de hoy existe un temor fundado que constituye un obstáculo
para que no sea posible el retorno de la familia Chitay a San Martín Jilotepeque puesto que no existe una
aclaración de los hechos sobre la desaparición de Florencio Chitay Nech”.
167
Cfr. Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los
desplazados internos, Walter Kalin, supra nota 150, para. 69; Convention for the Protection and Assistance of
Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), supra nota 150, article 3.1.g and h), and article 7.4.;
Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally Displaced Persons
supra nota 150, para. 5. Además, el Estatuto de Roma, supra nota 83, penaliza los traslados forzados de población,
los cuales pueden constituir crímenes de lesa humanidad (artículo 7.1.d) o crímenes de guerra (artículo 8.2.a.vii,
b.viii, and e.viii).
168
Cfr. Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally
Displaced Persons, supra nota 150 para. 12; AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) “Desplazados Internos”, supra nota 152.
169
Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra nota 150, Principio
28.
170
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 151, párr. 120, y Caso de la Masacre de
Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 170.