41 [le] mataban [y que] es muy difícil que [ellos] regrese[n] a San Martín […] por la misma inseguridad”166. La Corte nota que a pesar de tener conocimiento de éstos actos, las autoridades correspondientes no han realizado una investigación penal efectiva sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech ni proporcionado las garantías de seguridad necesarias para el regreso de los familiares. 149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos167 y proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro168 a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración169. 150. Por tanto, si bien no consta que Guatemala ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar de Florencio Chitay, la Corte estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su partida, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido a su padre, otros familiares y miembros de la comunidad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. El Estado ha incumplido también con el deber de garantía de este derecho, ya que además de propiciar su desplazamiento no ha establecido las condiciones ni ha provisto los medios que permitirían a los miembros de la familia Chitay Rodríguez regresar de forma segura y con dignidad a su comunidad170, con la que tienen un vínculo cultural especial. Finalmente, el Estado no ha otorgado una reparación integral que restituya los derechos vulnerados y garantice, entre otras medidas, la no repetición de los hechos ante tal situación. 151. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el desplazamiento forzado se ha mantenido con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte efectuado el 9 de marzo de 1987. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado no ha garantizado a los miembros de la familia Chitay Rodríguez su derecho de circulación y de residencia, por lo que es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de 166 Declaración de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 58. Además, los representantes alegaron que “desde el momento del desplazamiento hasta el día de hoy existe un temor fundado que constituye un obstáculo para que no sea posible el retorno de la familia Chitay a San Martín Jilotepeque puesto que no existe una aclaración de los hechos sobre la desaparición de Florencio Chitay Nech”. 167 Cfr. Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin, supra nota 150, para. 69; Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), supra nota 150, article 3.1.g and h), and article 7.4.; Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally Displaced Persons supra nota 150, para. 5. Además, el Estatuto de Roma, supra nota 83, penaliza los traslados forzados de población, los cuales pueden constituir crímenes de lesa humanidad (artículo 7.1.d) o crímenes de guerra (artículo 8.2.a.vii, b.viii, and e.viii). 168 Cfr. Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally Displaced Persons, supra nota 150 para. 12; AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) “Desplazados Internos”, supra nota 152. 169 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra nota 150, Principio 28. 170 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 151, párr. 120, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 170.

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