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Encarnación, Pedro, Estermerio, Eliseo y María Rosaura, todos de apellidos Chitay
Rodríguez.
B.
Afectaciones a la familia Chitay Rodríguez y a la vida cultural de los niños
indígenas
152. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que la familia Chitay Rodríguez
se desintegró como consecuencia de las constantes amenazas y persecuciones que sufrió
antes, durante y con posterioridad a la desaparición de Florencio Chitay. También
coincidieron en manifestar que Estermerio Chitay presenció, con sólo cinco años de edad,
cómo su padre fue golpeado y desaparecido, lo cual constituye una violación a los derechos
del niño.
153. Adicionalmente, los representantes alegaron la violación de los derechos del niño en
perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez porque “[l]a desintegración
familiar y la constitución forzosa de un hogar monoparental [constituyen concretas
violaciones] a los derechos del niño, que […] cuando es consecuencia de un actuar del
Estado significa una negación plena del llamamiento a la protección a la familia[,] porque
obstaculiza la posibilidad de crecimiento integral sano del niño y […] no permite la
permanencia de la fundación familiar realizada por el hombre y la mujer […]”. Además, los
representantes resaltaron que los hijos de Florencio Chitay se vieron forzados a vivir en una
cultura que no era la de ellos, lo cual les causó pérdida de identidad y desarraigo cultural.
154. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por estos hechos y se allanó a
las violaciones alegadas en cuanto a los artículos 17 y 19 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
*
*
*
155. A título preliminar, la Corte observa que el supuesto hecho sobre el cual la Comisión
y los representantes alegaron la violación del artículo 19 de la Convención respecto de
Estermerio Chitay se fundamenta en que el día 1 de abril de 1981 éste, con 5 años de
edad, presenció cómo su padre fue golpeado y desaparecido. La Corte no se pronunciará
sobre tal alegato, ya que este hecho acaeció antes del 9 de marzo de 1987, fecha en la
cual Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En cuanto a la presunta
violación de los artículos 17 y 19 de la Convención respecto de Pedro, Encarnación, Eliseo,
Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, este Tribunal nota que si
bien los alegatos de la Comisión y los representantes se basan en las amenazas, los
hostigamientos, el desplazamiento familiar, y la desaparición forzada de Florencio Chitay,
actos que ocurrieron con anterioridad a su competencia, estos hechos determinaron que la
estructura familiar permaneciera desintegrada hasta después de esa fecha, razón por la
cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de los mismos y de sus
consecuencias jurídicas internacionales.
B.1.
La desintegración de la familia Chitay Rodríguez
156. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el
Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también en el artículo
11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en