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92 del Congreso de la República), por la desaparición forzada de Florencio Chitay204, la cual
fue asignada a la Fiscalía de Derechos Humanos, bajo el expediente número MP-001-200928,390. El Ministerio Público requirió información sobre la desaparición de Florencio Chitay a
varias entidades del Estado205, y citó a declarar a sus familiares. Asimismo, requirió
información al Tribunal Supremo Electoral sobre el partido DC, y sobre las supuestas
elecciones celebradas en el año 1978 en San Martín Jilotepeque, los cuales han indicado no
poseer información o no han respondido todavía. Además, el Ministerio Público ha
establecido algunas líneas de investigación206. En agosto de 2009 Encarnación y Pedro, de
apellidos Chitay Rodríguez, acudieron a declarar ante el Ministerio Público y entre los meses
de octubre o noviembre de ese mismo año dejaron sus muestras de ADN en la Fundación de
Antropología Forense de Guatemala207.
186. A la fecha, la investigación se encuentra en su etapa inicial, la cual no ha brindado
resultados, y no se ha formalizado acusación alguna ni se ha localizado el paradero de
Florencio Chitay Nech.
2.
La falta de investigación efectiva
187. La Comisión y los representantes alegaron la violación de los derechos a la verdad,
garantías judiciales y protección judicial, debido a que el Estado no ha realizado una
investigación de los hechos para identificar y sancionar a los responsables, pese a que tuvo
conocimiento de los mismos, por lo que debió iniciarla motu proprio, aun en ausencia de
denuncia de los familiares, debido a que el secuestro era un delito perseguible de oficio. El
Estado no ha justificado el retardo de más de 29 años en investigar los hechos, ni ha
determinado el paradero de Florencio Chitay. La Comisión manifestó que después de
interponer la denuncia, los familiares del señor Chitay Nech no pudieron presentar otra
acción judicial debido a los seguimientos y amenazas que sufrieron, y al miedo de su madre
a que pudiera hacerse desaparecer a otro miembro del núcleo familiar. En lo que se refiere
al recurso de exhibición personal, la Comisión indicó que el Estado debió iniciar una
investigación seria de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 109 del
Decreto No. 1-86 sobre Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad, que obliga al
tribunal a ordenar la pesquisa de inmediato si se tuvieren indicios de que la persona está
desaparecida.
188. Además, los representantes señalaron, entre otros, que: a) la denuncia interpuesta
por el Estado fue un mero formalismo, ya que no se ha obtenido ningún resultado; b) se ha
hecho recaer el avance de las investigaciones en los familiares, ya que se perdió
documentación remitida por éstos que se les pidió nuevamente, y fueron ellos los que
buscaron al señor Chitay Nech en morgues y hospitales, y c) agentes estatales se
presentaron a buscar a las presuntas víctimas en su domicilio de forma irregular, sin
identificarse, presentándose como trabajadores bancarios. Asimismo, los representantes
alegaron de forma general que los recursos para resolver la situación que generó la
desaparición forzada de Florencio Chitay no habían sido efectivos. También señalaron que la
204
Cfr. Denuncia presentada por la Directora Ejecutiva de la COPREDEH (anexos a la contestación de la
demanda, anexo III, fs. 1631 a 1634).
205
Cfr. Cartas del Ministerio Público de 25 de marzo de 2009 al Registro de Ciudadanos, al Registro Tributario
Unificado, a la Policía Nacional Civil, y de 26 de marzo de 2009 al Tribunal Supremo Electoral, la Dirección de
Investigaciones Criminalísticas, y al archivo Histórico (anexos a la contestación, anexo III, fs. 1670 a 1692).
206
Cfr. Informe de Investigación de 14 de mayo de 2009 (anexos a la contestación de la demanda, anexo III,
fs. 1699 a 1701).
207
Cfr. Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55.