54
195. De conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos216, el Estado
debió realizar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva al tener motivos
razonables para presumir sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay. Para este
Tribunal la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado
un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya
que tiene relación directa con el principio de efectividad que debe regir las
investigaciones217. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su
obligación de investigar con la diligencia y seriedad requeridas.
196. Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como
un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la
determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable, por lo que en atención
a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora
prolongada podría llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales218. Tanto más si es que en los casos de desaparición forzada el paso del tiempo
guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la
imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando
nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos
materia de investigación219, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las
eventuales responsabilidades penales.220
197. Este Tribunal considera que en el presente caso el tiempo transcurrido sobrepasa
excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado iniciara las
correspondientes diligencias investigativas, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el
que tome la realización de la investigación que apenas se encuentra en su fase inicial, y el
trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme. Esta falta de
investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una
violación al derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.
198. Resulta inadmisible el alegato del Estado de que ante la improcedencia del recurso
de hábeas corpus correspondía a las presuntas víctimas solicitar ante la Corte Suprema de
Justicia el Procedimiento Especial de Averiguación221, ya que hace recaer sobre ellas una
obligación que corresponde al Estado, más aún cuando han transcurrido más de 29 años
desde la desaparición del señor Chitay Nech y 23 años desde que el Estado reconoció la
216
Cfr. Artículos 68 y 112 del Decreto No. 52-73 Código Procesal Penal de Guatemala (anexos a la demanda,
anexo 7, fs. 147 y 148).
217
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 18, párr.
132, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 201.
218
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12,
párr. 191, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 132.
219
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 76, párr. 150; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 135, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 215.
220
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 135, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 12, párr. 215.
221
El artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala el recurso de Averiguación Especial establece que
la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, intime al Ministerio Público para que informe sobre
la investigación y otorgue mandato a un averiguador.