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violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente227. Por tanto, no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país
o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios228.
203.
Al respecto, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio
idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención229.
204. En relación con el recurso de exhibición personal interpuesto por Pedro Chitay230, la
Corte nota que pese a la gravedad de los hechos alegados y el contexto en que ocurrieron,
las autoridades estatales se limitaron a indicar que no contaban con información sobre
Florencio Chitay, lo que impidió que se realizaran las investigaciones necesarias para
localizar el paradero de la presunta víctima, que hasta la fecha es desconocido. El Estado
no demostró que las autoridades estatales hicieron todas las diligencias a su alcance para
determinar su paradero. Al tener conocimiento de los hechos el Estado debió iniciar sin
dilación una investigación ex oficio para identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los
responsables, así como localizar el paradero de la presunta víctima. Por el contrario el
recurso de exhibición fue declarado improcedente, lo cual evidencia una situación de
denegación de justicia.
205. De otra parte, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado no ha
realizado las diligencias necesarias para conocer lo sucedido a Florencio Chitay y determinar
su paradero. Lo anterior no ha permitido a sus familiares conocer lo que le ocurrió ni
determinar con el sufrimiento y daño ocasionado por los hechos.
206. El Tribunal reitera que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el
derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado
el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a
través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la
Convención231, lo cual constituye una forma de reparación232.
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, párr. 102, y Caso Usón Ramirez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 129.
227
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 93; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
noviembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 129.
228
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 226, párr. 69; Caso Reverón Trujillo
Vs. Venezuela, supra nota 39, párr. 61, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 129.
229
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C. No. 20, párr.
82; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 165, y
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 50, párr 192. Ver también El Hábeas Corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87
del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
230
El artículo 88 del Decreto 1-86 sobre la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se
establece que el recurso de exhibición personal tiene como efecto ordenar a las autoridades correspondientes para
que presenten al ofendido, acompañando el original o copia del proceso o antecedentes que hubiera o rinda
informe sobre los hechos de la detención.
231
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 84, párr. 78; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota
12, párr. 180, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párrs. 149 y 151.
232
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 181; Caso Tiu Tojín Vs.
Guatemala, supra nota 40, párr. 103, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 179.