58 violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías233. 214. Al respecto, la Corte hace notar que el delito de desaparición forzada fue tipificado en el Código Penal de Guatemala en el año 1996. Además, este Tribunal observa que la denuncia interpuesta por la COPREDEH fue por el delito de desaparición forzada. Asimismo, nota que el proceso penal interno se encuentra en su etapa inicial de investigaciones, por lo que de los elementos aportados no es posible establecer la existencia de una práctica de falta de aplicación del referido tipo penal por parte de las autoridades judiciales en el presente caso, como fue alegado por los representantes. Por lo tanto, la Corte considera que carece de elementos suficientes para pronunciarse sobre la existencia de los obstáculos alegados por los representantes y, por lo tanto, declarar una violación a las garantías previstas en el artículo 2 de la Convención Americana. 215. En cuanto al alegado incumplimiento del artículo III de la CIDFP por parte de los representantes, la Corte se remite a lo ya resuelto en el presente Fallo, en el sentido de que se trata de una petición extemporánea (supra párr. 120). XI ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA 216. En consideración del allanamiento del Estado respecto a los hechos y al reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención y de las violaciones previamente declaradas, la Corte analizará en este capítulo las alegadas afectaciones físicas y psicológicas sufridas por los hermanos Chitay Rodríguez. 217. La Comisión fundamentó dicha violación en que cuando el señor Chitay Nech y sus familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala, “se vieron obligados a cambiar radicalmente su modo de vida, sin que ello implicara el cese del peligro y las persecuciones, y con ellas, el temor y la angustia consecuentes”. Asimismo, señaló que la falta de investigación de la desaparición forzada constituyó una fuente de sufrimiento y angustia adicional para los familiares. 218. Los representantes alegaron la violación del referido artículo con fundamento, inter alia, en que los familiares de Florencio Chitay han sido víctimas de sufrimiento por el desplazamiento, las persecuciones, las carencias y dificultades a las que se enfrentaron a raíz de la desaparición de quien fungía como “cabeza y sustentador de la familia”, la falta de esclarecimiento de los hechos, la imposibilidad de llevar un período luctuoso, la desintegración familiar, el rechazo de su comunidad, y la falta de investigación. 219. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Florencio Chitay (supra párr. 13). 220. El Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas234. En particular, en 233 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 57, párr. 207; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 39, párr. 60, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 122.

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