60 desahogarse, y que sienten un terror al ver un uniformado del ejército, y miedo de regresar ahora a Guatemala. Por su parte, Encarnación Chitay expresó que el día de la desaparición forzada de su padre fue “el día más triste de [su] vida” y que se sentía “triste y dolido [por] no poder compartir con [sus] hermanos y sobre todo de estar a la par de un padre y una madre [que] es lo más sagrado y divino para un ser humano y [ellos] no [lo han vivido]”. 224. Asimismo, Claudia Elisa Sesam López expresó que, siendo la pareja de Encarnación Chitay, le “ha[bía] tocado vivir junto a él la desintegración familiar[,] […] tuvieron que salir adelante por ellos mismos, lo más triste y lamentable [es] no poder regresar a sus comunidades[. Además,] todos padecen de alguna enfermedad [y] todos por supuesto con problemas emocionales y psicológicos aún no tratados”. 225. Tal como fue establecido en el presente caso, la Corte otorgó plenos efectos jurídicos al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado respecto al artículo 5 de la Convención. Asimismo, este Tribunal nota que de las declaraciones rendidas por los familiares de Florencio Chitay y de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, éstos han sufrido afectaciones a su integridad personal. Además, la denegación de justicia y el desconocimiento del paradero del señor Chitay Nech que persiste hasta la fecha ha ocasionado en las presuntas víctimas un impacto traumático, que ha generado sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor. El Tribunal observa que dichas experiencias impactaron sus relaciones sociales, alterando la dinámica de su familia y su pertenencia a una comunidad indígena, lo que les ha seguido causando sufrimiento y temor. 226. Por lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones a la integridad personal sufridas por los miembros de la familia Chitay Rodríguez, comprendidas integralmente en el complejo fenómeno de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados240 y no se tenga conocimiento del paradero del señor Chitay Nech; esto último no ha permitido cerrar el proceso de duelo de los familiares. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. XII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 227. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana241, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente242 y que esa disposición “recoge una 240 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 103; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 114, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 172. 241 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 242 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 327, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 223.

Seleccionar párrafo de destino3