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233. El Tribunal observa que la denuncia interpuesta el 2 de marzo de 2009 fue
presentada por el delito de desaparición forzada, siendo que los hechos del presente caso
tuvieron su principio de ejecución con anterioridad a la tipificación de este delito en el
Código Penal guatemalteco. Dado que el paradero de Florencio Chitay sigue desconocido y
el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, la Corte estima que conforme
al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal
aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los hechos cometidos en el
presente caso.
234. Tal como lo ha hecho en otros casos245, el Tribunal valora la publicación del informe
de la CEH, en el cual se registró el caso No. 707, que hace referencia a la desaparición de
Florencio Chitay, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la
verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte
considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no
completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la
determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los
procesos judiciales246.
235. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la jurisprudencia de este Tribunal247, la
Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación que cursa en la
jurisdicción interna sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay para determinar a
todos los responsables de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y
consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y
procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los
hechos, en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de
desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen
la impunidad en este caso (supra párrs. 200, 204, 207 a 209). En particular, el Estado
deberá:
a)
continuar sin mayor dilación, de forma diligente y efectiva, con la
investigación iniciada el 2 de marzo de 2009, tomando en cuenta como tipo penal
aplicable el delito de desaparición forzada, todos los hechos de la desaparición y el
patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el
objeto de que la investigación sea conducida en consideración de la complejidad de
estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación
de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b)
determinar a todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la
desaparición forzada del señor Chitay Nech. Además, la Corte reitera que en
consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de
amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni
245
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 223, párrs. 223 y 224; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 180, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 232.
246
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota
12, párr. 179, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 232.
247
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 199; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 181, y Caso Masacre de Las Dos Erres
Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 233.