62 233. El Tribunal observa que la denuncia interpuesta el 2 de marzo de 2009 fue presentada por el delito de desaparición forzada, siendo que los hechos del presente caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad a la tipificación de este delito en el Código Penal guatemalteco. Dado que el paradero de Florencio Chitay sigue desconocido y el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, la Corte estima que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los hechos cometidos en el presente caso. 234. Tal como lo ha hecho en otros casos245, el Tribunal valora la publicación del informe de la CEH, en el cual se registró el caso No. 707, que hace referencia a la desaparición de Florencio Chitay, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales246. 235. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la jurisprudencia de este Tribunal247, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación que cursa en la jurisdicción interna sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay para determinar a todos los responsables de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso (supra párrs. 200, 204, 207 a 209). En particular, el Estado deberá: a) continuar sin mayor dilación, de forma diligente y efectiva, con la investigación iniciada el 2 de marzo de 2009, tomando en cuenta como tipo penal aplicable el delito de desaparición forzada, todos los hechos de la desaparición y el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto de que la investigación sea conducida en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) determinar a todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Además, la Corte reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni 245 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 223, párrs. 223 y 224; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 180, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 232. 246 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 179, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 232. 247 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 181, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 233.

Seleccionar párrafo de destino3