63 el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y c) asegurarse que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer la suerte de Florencio Chitay, que las personas que participen en la investigación, entre ellas, víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo. 236. Este Tribunal considera necesario reiterar que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad (supra párr. 199). Para cumplir con dicha obligación, el Estado debe combatirla por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”248. 237. Con base en la jurisprudencia de la Corte249, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de esta investigación, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables250. B.1 Determinación del paradero de Florencio Chitay Nech 238. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar la búsqueda, identificación y entrega de los restos mortales del señor Chitay Nech. Además, los representantes indicaron que esta obligación incluye que el Estado “cubr[a] los gastos de traslado y sepultura en el lugar que [ellos] indiquen y de acuerdo con [la]s costumbres” y usos de la comunidad indígena maya kaqchikel. Por su parte, el Estado, si bien no presentó alegatos específicos al respecto, manifestó incluir dicha medida dentro de un proceso de solución amistosa. 239. Al respecto, la perito Rosalina Tuyuc, refiriéndose a los desaparecidos, señaló que las familias nunca han tenido derecho de hacer la despedida y dejarlos que se vayan, no han tenido un entierro digno para poderles llevar una vela, una flor o ir a hablar, porque para ellos los muertos siguen existiendo, son la fuerza energética para la vida de la familia, de la comunidad y de sus pueblos. 248 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 28, párr. 173; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 18, párr. 141, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 201. 249 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 18, párr. 87, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párrs. 247 y 334. 250 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 249, párr. 118; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 335, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 236.

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