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240. Como ha sido establecido en la presente Sentencia, como parte del deber de
investigar el Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de la víctima (supra
párrs. 204 y 209), ya que el derecho de los familiares de conocer el paradero de la misma251
constituye una medida de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe
satisfacer a éstos252. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento
causados por dicha incertidumbre253.
241. En caso de encontrarse los restos mortales, deben ser entregados a sus familiares,
previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con sus
familiares254. Recibir el cuerpo de la víctima es de importancia para los familiares, ya que en
el presente caso les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias y cerrar su proceso de
duelo.
C.
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición
242. El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que
no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública255.
C.1.
Satisfacción
a) Publicación de la Sentencia y difusión radiofónica
243. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación de la
sentencia en español en un diario de circulación nacional, y en el idioma kaqchikel en un
diario de circulación en la zona en la que habita la comunidad kaqchikel, debido a que ���en el
área en la que […] Florencio Chitay Nech ejercía su liderazgo político y en el que tenía sus
actividades, [se] habla este idioma”. El Estado no hizo manifestaciones al respecto.
244. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos256, el Estado deberá publicar, por
una sola vez, en el Diario Oficial: el Capítulo I; los párrafos 19, 20 y 21 del Capítulo III; los
párrafos 64, 67, 68, 70 a 72, 74 a 76, 79, 88, 89, 91, 93, 99 a 103, 108, 110, 113, 116,
117 y 121 del Capítulo VIII; los párrafos 126 a 129, 133, 134, 138, 140, 141, 143, 144,
146 a 148, 150, 151, 161 a 163, 166, 167, 170 y 171 del Capítulo IX; los párrafos 177,
186, 194, 195, 197 a 200, 204, 207, 209 del Capítulo X; los párrafos 225 y 226 del
251
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 171; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota
223, párr. 231, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 155.
252
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 69; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 223, párr. 231, y Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia, supra nota 84, párr. 155.
253
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 155.
254
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 185.
255
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 243, párr. 84; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 164, y Caso de la Masacre de Las
Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 255.
256
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 350, y Caso Masacre de Las
Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 256.