65 Capítulo XI; los párrafos 229, 235, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 251, 256 del Capítulo XII; todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia, y en otro diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. Adicionalmente, como ha sido ordenado por la Corte en ocasiones anteriores257, el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial adecuado del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, y estar disponible durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. 245. Como ya ha hecho con anterioridad258, el Tribunal toma en cuenta lo solicitado por los representantes, así como el hecho de que los familiares de las víctimas pertenecen al pueblo Maya y que su lengua propia es el kaqchikel, por lo que considera apropiado que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en el Departamento de Chimaltenango, el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel, para lo cual se deberá realizar la interpretación correspondiente. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en 4 ocasiones. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 246. Los representantes solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad encabezado por el Presidente de la República, en el cual el Estado pida perdón a la familia Chitay Rodríguez y a la comunidad en la cual Florencio Chitay desempeñaba su actividad pública. A su vez, solicitaron que este acto sea realizado en San Martín Jilotepeque y que cuente con amplia difusión a nivel nacional y con interpretación simultánea al maya kaqchikel. 247. El Estado señaló que “manifest[aba] su total buena voluntad en incluir dentro de un proceso de [s]olución [a]mistosa la [mencionada] petición”. Asimismo, el Estado señaló que el PNR incluye como una de las medidas de resarcimiento la dignificación de las víctimas. 248. En este sentido, el Tribunal valora positivamente que el Estado implemente mecanismos para dignificación de las víctimas del conflicto armado interno. No obstante, este Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Florencio Chitay, el cual deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y los familiares del señor Chitay Nech. El Estado y los familiares del señor Chitay Nech y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización259. 257 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 76, párr. 195; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 350, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 256. 258 259 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 40, párr. 108. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 353, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 262.

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