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254. El Estado “manifest[ó] su total buena voluntad en incluir dentro de un proceso de
[s]olución [a]mistosa la [mencionada] petición”. Además, señaló que el PNR contempla la
atención a casos individuales que requieren ayuda a través de una intervención clínica, a
partir de las violaciones sufridas durante el conflicto armado interno, los que son atendidos
por los psicólogos del Programa Nacional de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, y que dentro de las medidas de reparación y rehabilitación se han
realizado talleres con las personas que recibirán resarcimiento económico, previo a la
entrega del mismo.
255. Al respecto, la Corte valora las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar
atención médica y psicológica a las víctimas del conflicto armado. No obstante, la Corte
estima como lo ha hecho en otros casos262, que es preciso disponer una medida de
reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos sufridos por las víctimas
derivadas de las violaciones ya establecidas en el presente Fallo, como ya ha sido
dispuesto de conformidad con la violación del artículo 5.1 de la Convención.
256. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal
dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente en Guatemala y de
forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo
consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita
de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e
instituciones estatales263. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las
circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden
tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y
después de una evaluación individual264.
C.3.
Garantías de no repetición
257. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado modificar las
disposiciones relativas a los procedimientos de ausencia y muerte presunta para que se
adapten a los estándares internacionales e impulse los proyectos que se encuentran
pendientes desde el año 2007. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado la
modificación de la estructura del PNR, a fin de convertirlo en un programa de naturaleza
legal independiente de la discrecionalidad del ejecutivo, como “plan estatal y no en un plan
de gobierno sujeto a las particularidades de cada período”. Además solicitaron que “se
trabaje en mejorar aspectos en los que el PNR ha sido altamente inefectivo como la
impunidad, recuperación de tierras e identificación de las víctimas”.
258. Respecto de los procedimientos de ausencia y muerte presunta, el Estado en sus
alegatos finales destacó su concepto y funcionamiento y concluyó que “en Guatemala se
han realizado [dichos procesos] promovidos […] por los familiares de víctimas de
desaparición, los que en su mayoría han sido resueltos favorablemente, sin embargo, se
considera que tal y como está regulado actualmente, el proceso de ausencia y muerte
262
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra nota 256, párr. 45; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86,
párr. 203, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 269.
263
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra nota 256, párrs. 42 a 45; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 12, párr. 358, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 270.
264
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 358, y Caso Masacre de Las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 270.