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presunta no responde a la realidad social guatemalteca, consecuencia del conflicto armado
interno que duró 36 años, tal como lo estableció la Corte […] en el caso Molina Theissen.”
259. En relación al PNR, el Estado señaló que el mismo recurre a varias medidas para
lograr un resarcimiento integral a las víctimas del conflicto armado interno265. En la misma
línea manifestó que “los programas […] han sido creados en congruencia con sus
posibilidades económicas[, y que su] interés y voluntad política siempre ha estado de
manifiesto”. Por lo tanto, señaló que se “refleja el arduo trabajo que se ha realizado a
través del [PNR] y los avances que se han logrado como resultado de la gestión de su
actual administración[, por lo que consideró] que son infundadas las pretensiones de los
peticionarios en esta materia”. El Estado solicitó a la Corte que “tome nota de los grandes
avances […] a través de dicho programa, como un mecanismo interno de atención y
resarcimiento al que los peticionarios no han acudido”.
260. El Tribunal advierte que en el presente caso no se ha pronunciado en sus
consideraciones de fondo respecto a las disposiciones de derecho interno relativas a la
desaparición forzada y ausencia y muerte presunta, así como tampoco a la modificación del
PNR, por lo que no es posible fijar reparaciones al respecto. No obstante, la Corte observa
que, en relación a las disposiciones de derecho interno sobre el procedimiento de ausencia y
muerte presunta, el Tribunal se pronunció al respecto en la Sentencia dictada en caso
Molina Theissen Vs. Guatemala, y se sigue evaluando el cumplimiento de lo ordenado en
dicha Sentencia en la etapa de supervisión de cumplimiento266.
D.
Indemnizaciones
D.1.
Daño material
261. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo267.
262. La Comisión solicitó a la Corte que “repare adecuadamente a los familiares de la
víctima, incluyendo tanto el aspecto moral como el material”. Los representantes hicieron
solicitudes específicas en cuanto a los daños materiales que incluyen la reclamación del
lucro cesante y el daño emergente. Por su parte, el Estado “reconoc[ió] el derecho que
puedan tener a una reparación económica Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María
Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, por el daño [m]aterial e [i]nmaterial causado
por la desaparición del señor Florencio Chitay Nech”. Sin embargo, consideró que el monto
pretendido sobrepasa los cálculos considerados por el Estado.
i.
263.
Daño emergente
Los representantes argumentaron que la familia Chitay Rodríguez, “a raíz de la
265
Señaló que dentro de dichas medidas se contemplan: 1. Dignificación de las víctimas; 2. Resarcimiento
Cultural; 3. Reparación Psicosocial; 4. Restitución Material, y 5. Resarcimiento Económico.
266
En el mencionado caso, el Tribunal ordenó al Estado crear un procedimiento expedito que permita obtener la
declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada.
267
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota
243, párr. 43; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 360, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 12, párr. 275.