69 persecución y […] desaparición del señor [Chitay Nech], incurrió en diferentes gastos y perdió distintos bienes”. Agregaron que “el traslado de Florencio Chitay Nech y la familia hacia la ciudad capital provocó gastos que ascienden [aproximadamente a Q. 500.00 (quinientos quetzales)]”. Asimismo, señalaron que “[l]a familia ha incurrido en gastos de investigación sobre el paradero de[l señor Chitay Nech], los cuales ascienden a la cantidad de [Q. 500.00 (quinientos quetzales)] de 1981268”. Además, solicitaron a la Corte que concediera en equidad “[e]l valor de los inmuebles perdidos269”, el cual asciende a la suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en la moneda guatemalteca, a favor del señor Florencio Chitay Nech, la cual debiere “ser dividid[a] en partes iguales entre [sus hijos]”. No obstante, señalaron que “[l]a familia sigue procurando recuperar los terrenos de los que el señor Chitay Nech era propietario, sin embargo, […] sólo algunos han [sido] recuperados”. 264. El Estado argumentó que “debe tomarse en cuenta la capacidad de pago[,] ya que son ampliamente conocidas la dificultades financieras crónicas que enfrenta”. Asimismo, señaló que “los programas implementados por [el] gobierno en torno al resarcimiento de las víctimas del conflicto armado interno, han sido creados en congruencia con [las] posibilidades económicas, en un esfuerzo continuo, permanente y de largo plazo, por preparar pecuniariamente a las víctimas o familiares de las víctimas”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “la reparación económica […] se fije en consideración con la situación económica del Estado, teniendo como opción para realizar el pago del mismo a través del [PNR]”. 265. La Corte encuentra que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor Chitay Nech para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda de su paradero, que será incluido al fijar la indemnización correspondiente en el presente acápite. No obstante, acerca de la señalada pérdida de propiedades que, según los representantes, el señor Chitay Nech poseía al momento de los hechos, el Tribunal advierte que con anterioridad ha decidido no pronunciarse en relación a la presunta violación al artículo 21 de la Convención Americana (supra párrs. 29 y 30), por lo que no es posible fijar un monto de indemnización al respecto. 266. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por los gastos de búsqueda. El mencionado monto deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y deberá ser entregada a cada uno de ellos dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. ii) Pérdida de ingresos 268 Los representantes señalaron que la cantidad de Q200.00 (doscientos quetzales) de 1981 corresponden actualmente a Q. 9,000.000 (nueve mil quetzales), lo cual es equivalente a US$1,125.00 (un mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, indicaron que la utilización de referencia en quetzales de 1981 que “como salario base debe tomarse aquel que hubiese tenido Florencio Chitay Nech en sus labores y reflejado en quetzales del 2009. Una estimación preliminar basada en el índice de precios al consumidor y salarios mínimos establece que un quetzal de 1981 debe ser multiplicado por 10 para alcanzar su poder adquisitivo equivalente en el año 2009. Por otra parte, si la referencia es el tipo de cambio, un quetzal de 1980 equivalía a un dólar estadounidense, mientras que ocho quetzales del 2009 equivalen a un dólar estadounidense. Si se toma en cuenta el diferencial cambiario, el salario base debe multiplicarse por ocho para alcanzar su equivalente en quetzales del 2009.” 269 Los representantes señalaron que esta cantidad se desprende del valor actual de los terrenos en el Departamento de Chimaltenango que oscila en once dólares por vara cuadrada.

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