70
267.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron que el
señor Florencio Chitay tenía un ingreso aproximado de Q.1,000.00 (un mil quetzales) por
su trabajo como concejal municipal, por la comercialización de los productos de los
terrenos que cultivaba, así como que al momento de su desaparición tenía 46 años de
edad, y que según informes de la Organización Mundial de la Salud, la esperanza de vida
para los hombres en Guatemala es de 71 años de edad. En consideración de lo anterior
solicitaron por concepto de lucro cesante la suma de US$185,000.00 (ciento ochenta y
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)”. Posteriormente, en su escrito de
alegatos finales, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado: a) la designación de un
tasador aceptado por las partes que determine el valor de los ingresos dejados de recibir
por la actividad agrícola y maderera del señor Chitay Nech teniendo en cuenta el número
de hectáreas de tierra, los productos típicamente cultivados entre 1981 y la actualidad así
como el nivel de productividad de la zona. Lo anterior, partiendo de la suma de
US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América); b) la suma de
US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que
percibiría por su pertenencia a la Cooperativa Integral R.L., Unión San Martineca, y c) la
cantidad de US$129,310.00 (ciento veintinueve mil trescientos diez dólares de los Estados
Unidos de América) por los ingresos que habría tenido, ya que tenía altas probabilidades de
ser diputado. En consecuencia, por ese mismo concepto solicitaron la suma de
US$497,310.00 (cuatrocientos noventa y siete mil trescientos diez dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Florencio Chitay, pagaderos en partes iguales entre sus
hijos e hija.
268. El Estado hizo alusión a su situación económica así como al PNR, y señaló que el
monto pretendido por daño material sobrepasa los cálculos considerados por el Estado, “de
conformidad con el Estudio Actuarial elaborado por el Licenciado Eduardo Bran, consultor
economista experto en la materia”, quien estimó que el monto por concepto de lucro
cesante asciende a US$23,479.32 (veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve dólares de
los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos) 270.
269. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones
forzadas271, que en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible
aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende
los ingresos que habría percibido durante su vida probable.
270. En el presente caso, el Tribunal observa que en sus alegatos finales los
representantes incluyeron bajo el concepto de lucro cesante una serie de rubros
correspondientes a diversas fuentes de ingresos de Florencio Chitay. Los mismos no fueron
señalados en su escrito de solicitudes y argumentos y tampoco fueron debidamente
sustentados, lo que resultó en una cantidad distinta a la que originalmente solicitaron por
ese concepto. Es decir, no realizaron alegatos específicos al respecto ni aportaron prueba
suficiente que permita al Tribunal determinar el monto de dicha pérdida, si efectivamente
ocurrió y si fue motivada directamente por los hechos del caso272, ni fueron presentados en
la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, es decir, en su
270
Cfr. “Estudio Actuarial del Lucro Cesante del Caso Florencio Chitay Nech” elaborado por el licenciado
Eduardo Bran (consultor-economista) en septiembre de 2009 (anexos a la contestación, f. 1770).
271
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 242, párrs. 46 y 47; Caso
Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 75, y
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 213.
272
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 171, párr. 184, y Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 226, párr. 117.