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US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados de Unidos de América) a favor de
Estermerio Chitay, ya que “se encontraba con [el señor Chitay Nech] el día en el cual éste
fue secuestrado[, y además] de la angustia que sintió cuando vio que [su padre] era
raptado, fue agredido físicamente”. Por su parte, el Estado hizo alusión a su situación
económica así como al PNR de la forma que fue referida con anterioridad (supra párr. 15).
275. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación277. No
obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de
vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos
sufrieron como consecuencia de la violaciones declaradas en perjuicio de los hermanos
Chitay Rodríguez de los artículos 5.1, 17, 22, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así
como las afectaciones derivadas del artículo 19 de la misma, la Corte estima pertinente
fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales278.
276. En ese sentido, el Tribunal considera, tal como lo ha señalado en otros casos279, que
el daño inmaterial infligido a Florencio Chitay resulta evidente, pues es propio de la
naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente un
profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no
requiere pruebas. Asimismo, en cuanto a los familiares, la Corte reitera que el sufrimiento
ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial
aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima”280. Además, el
Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona –en este caso, la
desaparición forzada– acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero,
madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo281.
277. En relación al monto indemnizatorio adicional solicitado por los representantes a favor
de Encarnación y Estermerio, la Corte nota que dicha solicitud no ha sido alegada en el
momento procesal oportuno, siendo éste el escrito de solicitudes y argumentos. Es decir, los
representantes solicitaron por primera vez en los alegatos finales dicha indemnización
adicional a favor de los dos hermanos, y no adjuntaron elementos idóneos que permitan a
la Corte eventualmente evaluar las consecuencias particulares de tales hechos en las
víctimas. Cabe señalar que esta Corte, al examinar la violación del artículo 5.1 de la
Convención, tomó en cuenta la afectación a la integridad personal que cada una de las
víctimas, entre las que se encuentran Encarnación y Estermerio, han padecido como
277
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 252, párr. 56; Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 374, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12,
párr. 290.
278
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 252, párr. 56; Caso Garibaldi
Vs. Brasil, supra nota 18, párr. 193, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 374.
279
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 264, párr. 248; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay,
supra nota 87, párr. 157, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 220.
280
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002.
Serie C. No. 96, párr. 55; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 159, y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 86, párr. 220.
281
Este criterio ha sido sostenido en otros casos, igualmente respecto de hijas, hijos, cónyuge o compañera y
compañero, madre y padre, entre otros. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 94, párr.
257; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 159, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
86, párrs. 220 y 221.