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consecuencia de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, lo que configura el nexo
causal para las reparaciones que fije el Tribunal al respecto. Consecuentemente, este
Tribunal no fijará una indemnización adicional para Encarnación Chitay y Estermerio Chitay
Rodríguez por concepto de daño inmaterial como fue solicitado por los representantes.
278. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte en otros casos sobre
desapariciones forzadas de personas, las circunstancias del presente caso, la entidad,
carácter y gravedad de las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados a
la víctima desaparecida en su esfera física, moral y psicológica282, la Corte estima
pertinente fijar en equidad, la cantidad de US$80.000.00 (ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de Florencio Chitay Nech, como compensación por
concepto de daño inmaterial. Asimismo, tomando en cuenta que los familiares de Florencio
Chitay experimentaron distintos sufrimientos y angustias derivados de la desaparición de
su ser querido, la incertidumbre de su paradero, el desplazamiento forzado ocasionado en
su contra, la denegación de justicia, así como el cambio en el entorno familiar y las
restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron283, el Tribunal fija en equidad la
cantidad de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de cada una de las siguientes personas: Encarnación y Pedro, de apellidos Chitay
Rodríguez. A su vez, por el mismo concepto y en consideración de las afectaciones a los
derechos del niño, la Corte fija en equidad la compensación de US$50.000,00 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes
personas: Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez.
E.
Costas y gastos
279. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana284.
280.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y gastos
debidamente probados por [los representantes], tomando en consideración las especiales
características del presente caso”.
281. Los representantes expresaron que desde la petición planteada ante la Comisión
hasta las diligencias que se llevan a cabo ante la Corte, la familia Chitay Rodríguez y los
representantes han incurrido en gastos que ascienden al monto aproximado de
[US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)]”. Asimismo,
solicitaron la cantidad de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) por honorarios y US$6,200.00 (seis mil doscientos dólares de los Estados Unidos
de América) por los gastos relativos a la audiencia pública por celebrarse en el presente
caso. Agregaron que al “subtotal daño material, deberá adicionársele el seis por ciento
(6%) de interés anual, calculado desde la fecha de los hechos hasta el momento del
efectivo pago” y que al “total deberá sumársele la cantidad correspondiente a honorarios
profesionales conforme lo establece el Decreto [No.] 111-96 del Congreso, ‘Arancel de
282
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 109.
283
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 109, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 12, párr. 226.
284
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C. No. 39, párr. 79; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 376, y Caso de la Masacre de Las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 296.