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procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron
planteadas.
A.
Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna respecto de los derechos contenidos en los artículos 21
(Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia)
de la Convención Americana
23.
En lo que se refiere a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos,
en relación con el artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que “los peticionarios no
han presentado acciones judiciales de ningún tipo para reivindicar [sus] derechos de
propiedad” y que no existe dificultad legal para tal efecto, en virtud de que el Código Civil
“establece la figura de ausencia, para l[a] representación en juicio y para la administración
de los bienes por los parientes del ausente”16. Por último, indicó que en razón de los
principios de subsidariedad y complementariedad, la Corte no era competente para
pronunciarse al respecto. Durante la audiencia pública el Estado argumentó que las
excepciones preliminares presentadas atacan puntos específicos controvertidos y no
aquellos aceptados en el allanamiento, por lo que no perdían su carácter preliminar. En sus
alegatos finales agregó que: a) la Comisión no incluyó en su escrito de demanda los
artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo referencia a los hechos que pudieran
considerarse violatorios, lo cual tampoco fue incluido en la petición inicial, por lo que no
fueron considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo emitidos por la Comisión;
b) reiteró que los representantes no han presentado acciones judiciales para reivindicar los
derechos de propiedad, y c) que los procesos de ausencia y muerte presunta no cumplen
con los requisitos de celeridad y economía procesal; sin embargo, éstos han sido utilizados
por los familiares de las víctimas de desaparición forzada con el fin de obtener la
declaración de muerte presunta del familiar desaparecido para hacer valer sus derechos
civiles.
24.
Por su parte, en su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que las
excepciones preliminares interpuestas eran improcedentes, ya que el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado también implica el reconocimiento de la plena
competencia del Tribunal para conocer del caso. Además indicaron que: a) en
consideración de las pautas que ha desarrollado el Tribunal para analizar dicha excepción,
la misma carece de los requisitos formales y precisión requeridos; b) que el
desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez y la pérdida de sus tierras son
consecuencia de la desaparición forzada de Florencio Chitay. La discusión en torno a la
falta de agotamiento de los recursos internos no debe centrarse en recursos meramente
civiles, sino en la ausencia de recursos efectivos para buscar, investigar, juzgar y sancionar
a los presuntos responsables de dicha desaparición. En ese sentido, en su Informe de
Admisibilidad la Comisión estimó que en el presente caso es aplicable la excepción
contemplada en el artículo 46.2.c) de la Convención, porque se ha producido un retardo
injustificado en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna. Una vez que la
Comisión ha adoptado una determinación sobre la admisibilidad de una petición, previo
análisis de los argumentos de las partes, esta decisión es de carácter “definitivo” e
“indivisible” y opera el principio de preclusión procesal. En el presente caso la decisión de
la Comisión en el Informe de Admisibilidad no tendría que ser revisada o modificada; c)
que el proceso de ausencia no es el principal recurso que se debe agotar en casos de
desaparición forzada de personas, incluso existiendo, hubiese resultado inadecuado, y d)
que los argumentos del Estado respecto a esta excepción preliminar se encontrarían
íntimamente ligados con el fondo del caso, en especial en torno a la eficacia de los recursos
16
Al respecto, el Estado señaló los artículos 42, 47 y 55 del Código Civil de Guatemala.