9 internos respecto a la desaparición del señor Chitay Nech, el acceso a la justicia y sus consecuencias, por lo que la Corte podría acumular al fondo dicha excepción y analizarla al resolver si el Estado es responsable de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En los alegatos finales, los representantes manifestaron que lo señalado en torno a la pérdida de las tierras propiedad de Florencio Chitay forma parte del marco fáctico del proceso17 y que en sus alegatos están “aclarando y explicando estos hechos” ya planteados en la demanda y “señalando las consecuencias directas y continuadas” de la desaparición forzada del señor Chitay Nech y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar. 25. La Comisión Interamericana indicó que las “violaciones alegadas por los representantes [en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención] no fueron considerad[a]s por [ésta] en su informe de fondo ni en la demanda”, por lo que no tenía observaciones que formular al respecto. En los alegatos finales, en consideración de la solicitud del Tribunal en la audiencia pública, la Comisión señaló que “en los diversos escritos presentados por los peticionarios durante el trámite ante ella, éstos no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Florencio Chitay Nech, ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas. […] [T]ampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención con base en esa hipótesis. Por tal razón, ello no fue considerado por la Comisión dentro de los Informes de Admisibilidad y Fondo. Más aún la Comisión observa que en el trámite ante ella no fueron allegados elementos probatorios al respecto.” 26. En consideración de dichos argumentos, este Tribunal examinará si los hechos señalados en la demanda, que constituyen el marco fáctico de este caso, sirven de fundamento para la alegada violación del artículo 21 de la Convención. 27. En el presente caso los hechos planteados en la demanda hacen alusión, por un lado, a que Florencio Chitay cultivaba ciertas tierras heredadas, y por otro, a que fue objeto de diversas amenazas y hostigamientos, y que su casa de habitación recibió por lo menos tres ataques, por lo que él y sus familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala. Sin embargo, para fundamentar la referida violación los representantes hicieron alusión a la pérdida de las tierras que habían pertenecido al señor Chitay Nech y a la imposibilidad de que sus familiares las recuperaran. 28. A este respecto, la Corte observa que la Comisión fue enfática en señalar que los representantes, en los diversos escritos presentados ante ella, no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Chitay Nech ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas, así como tampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención, por lo que no fue considerado en los Informes de Admisibilidad y Fondo. La Corte constata que la Comisión no consideró los referidos hechos, por lo que es improcedente el argumento de los representantes de que en la situación planteada debe aplicarse el principio de preclusión procesal. 29. De lo expuesto, esta Corte considera que del conjunto de los hechos señalados en la demanda no hay referencia ni se desprende que el señor Chitay Nech fuera privado de sus propiedades, sino únicamente: a) que cultivaba tierras; b) que fue objeto de amenazas y hostigamientos; c) que su casa de habitación fue atacada, y d) que huyó hacia la Ciudad de Guatemala. Los hechos alegados por los representantes configuran hechos nuevos, en razón 17 Los representantes argumentaron que “los anexos de la demanda son elementos de la misma” y que “[e]n el presente caso, […] en el [a]nexo 1 de [de la demanda] se presentó el testimonio de Pedro Chitay Rodríguez [en donde] se hizo referencia expresa a la pérdida de las tierras de la familia”, por lo que debía determinarse que “el abandono forzoso y la pérdida de tierras y propiedades […] forma parte del marco fáctico del proceso”.

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