11
debido a la complejidad del fenómeno de desplazamiento interno, lo cual será analizado en
el fondo junto con los demás elementos probatorios (infra Capítulo IX).
34.
En consecuencia, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado en
relación con el artículo 22 de la Convención es improcedente por falta de fundamento y
referirse a cuestiones del fondo del caso.
B.
Excepción preliminar de “objeción a convenir en una solución amistosa”
35.
El Estado indicó que en diversas ocasiones manifestó a los peticionarios su “buena
voluntad para iniciar un proceso de solución amistosa[, …] lo que no fue aceptado por
[ellos y su] negativa […] siempre estuvo presente”. Agregó que la Comisión “dio por
agotada la vía conciliatoria sin mayores esfuerzos”, además de que debió otorgar al Estado
la oportunidad de cumplir con las recomendaciones. Por lo tanto, propuso a la Corte
“considerar esta excepción como un medio de resolución del presente caso”.
36.
La Comisión señaló que, durante el trámite ante ella, se puso a disposición de las
partes para arribar a una solución amistosa, pero que los representantes no mostraron
interés en someterse a dicho proceso. Agregó que fue claro que no hubo un acercamiento
entre las partes y procedió con el análisis del fondo del caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, en virtud de que para la existencia de un
acuerdo de solución amistosa se requiere la concurrencia de voluntades de las partes, lo
cual no ocurrió.
37.
Los representantes argumentaron que tal excepción preliminar es improcedente en
la medida que no se dirige a cuestionar la competencia de la Corte. Por otro lado,
señalaron que el Estado no hizo ningún esfuerzo de acercarse a las presuntas víctimas sino
hasta después de emitido el informe del artículo 50 de la Convención.
38.
El Tribunal ha sostenido con anterioridad que la “excepción preliminar” es el medio
por el cual se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia de la Corte para
conocer de un determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la
materia, el tiempo o el lugar21.
39.
En el presente caso el Estado interpuso como excepción la falta de prosecución de
una solución amistosa. Al respecto, el Tribunal estima que dicho procedimiento no es
obligatorio para las partes y su omisión no contraviene la admisibilidad y la competencia del
Tribunal para resolver un litigio. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la
segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
hostigamiento e intentos de secuestro de Florencio Chitay, y atentados contra su casa de habitación, ocurridos en
el año 1980. A su vez, de acuerdo a declaraciones de los familiares de Florencio Chitay transcritas en el párrafo
188 de la demanda, se desprende que con posterioridad a la desaparición del señor Chitay Nech por lo menos
Marta Rodríguez Quex y cuatro de sus hijos regresaron a San Martín Jilotepeque.
21
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 15, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 18, párr. 17.