Estados y las empresas 119.
98. Asimismo, la Corte también dejó sentado en dicho caso que son las empresas las
primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que
realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia
de los derechos humanos 120. En razón de ello, y en el marco de las obligaciones de
garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir
las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben
adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e
investigar, castigar y reparartales violaciones cuando ocurran 121. Se trata, en definitiva,
de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado 122.
99. Es importante destacar que los mencionados Principios Rectores señalan que, como
parte de su deber de protección contra abusos de derechos humanos cometidos por
empresas, los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos de reparación eficaces
–mecanismos de reparación estatales judiciales y no judiciales, así como mecanismos
no estatales–, y para ello deben eliminar cualquier obstáculo al acceso a reparación de
las personas afectadas.
100. En suma, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben
adoptar medidas destinadas a que las empresas: (i) cuenten con políticas apropiadas
para la protección de los derechos humanos; (ii) incorporen prácticas de buen gobierno
corporativo con enfoque de parte interesada (stakeholder), que supongan acciones
dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y el
respeto a los derechos humanos; (iii) cuenten con procesos de diligencia debida para la
identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como
para garantizar el trabajo digno y decente; y (iv) cuenten con procesos que permitan a
la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las
actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en
situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad 123.
101. En lo que respecta a la protección de las personas de la comunidad LGBTIQ+, la
Corte advierte que el estigma, profundamente arraigado en la sociedad, así como los
estereotipos negativos que actualmente recaen sobre la comunidad LGBTIQ+ perpetúan
los actos de discriminación que sufren en el lugar de trabajo, el mercado y en la
comunidad en general. A este respecto, el principio de Yogyakarta 2.f establece que los
Estados deben adoptar “todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de
educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas
prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género” 124.
119
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de
2021. Serie C No. 432, párr. 47.
120
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51.
121
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48.
122
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51.
123
Cfr., mutatis mutandis, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr.
49.
124
Cfr. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con
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