Estados y las empresas 119. 98. Asimismo, la Corte también dejó sentado en dicho caso que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos 120. En razón de ello, y en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparartales violaciones cuando ocurran 121. Se trata, en definitiva, de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado 122. 99. Es importante destacar que los mencionados Principios Rectores señalan que, como parte de su deber de protección contra abusos de derechos humanos cometidos por empresas, los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos de reparación eficaces –mecanismos de reparación estatales judiciales y no judiciales, así como mecanismos no estatales–, y para ello deben eliminar cualquier obstáculo al acceso a reparación de las personas afectadas. 100. En suma, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas: (i) cuenten con políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; (ii) incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque de parte interesada (stakeholder), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y el respeto a los derechos humanos; (iii) cuenten con procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y (iv) cuenten con procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad 123. 101. En lo que respecta a la protección de las personas de la comunidad LGBTIQ+, la Corte advierte que el estigma, profundamente arraigado en la sociedad, así como los estereotipos negativos que actualmente recaen sobre la comunidad LGBTIQ+ perpetúan los actos de discriminación que sufren en el lugar de trabajo, el mercado y en la comunidad en general. A este respecto, el principio de Yogyakarta 2.f establece que los Estados deben adoptar “todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género” 124. 119 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47. 120 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51. 121 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48. 122 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51. 123 Cfr., mutatis mutandis, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49. 124 Cfr. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con 34

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