7
este Voto-- examinar esos modelos y analizar sus ventajas y desventajas. Es preciso
destacar, sin embargo, como lo ha hecho la Sentencia, que cuando el Estado
resuelve trasladar a otras manos la prestación de un servicio que naturalmente le
corresponde --porque forma parte del acervo de derechos sociales a los que
corresponden deberes estatales--, no queda desvinculado en absoluto --es decir,
“excluido de su responsabilidad estricta”-- de la atención que se brinda a la persona
cuyo cuidado confía a un tercero. La encomienda es pública y la relación entre el
Estado que delega y el tratante delegado existe en el marco del orden público. El
tratante privado sólo es el brazo del Estado para llevar adelante una acción que
corresponde a éste y por la que el propio Estado conserva íntegra responsabilidad;
es decir, “responde por ella”, sin perjuicio de que la entidad o el sujeto delegados
también responsan ante el Estado.
28.
Es posible distinguir entre la mera supervisión --que no es, sin embargo,
distancia total e indiferencia institucional-- por parte del Estado con respecto a los
entes privados, tanto facultativos como empresas médicas, que actúan sobre los
usuarios del servicio (pacientes) con apoyo en una relación de derecho privado,
aunque reviste interés público o social; y la responsabilidad material que conserva el
Estado cuando interviene, por acuerdo de éste y con él, un ente privado que opera
en una relación de derecho público con el Estado del que recibe su encargo, relación
que trasciende hacia el usuario del servicio convertido en beneficiario de esa
relación.
10.
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
29.
En el Caso Ximenes Lopes, el Estado demandado reconoció bajo diversos
conceptos los hechos que se le atribuían y las características de éstos. Lo hizo
mediante explícitas admisiones de hechos y formuló reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional. Esta actitud del Estado --que tiene repercusiones
sustantivas y procesales-- fue apreciada por la Corte y forma parte de una creciente
corriente de entendimiento que favorece la composición entre las partes. Las
dimensiones éticas y jurídicas de este comportamiento procesal ameritan reflexión.
Fenómenos semejantes, que la Corte ha valorado, se observaron en el mismo
período de sesiones en el que se dictó la resolución sobre este litigio, por lo que
respecta a los otros dos casos examinados en julio de 2006: Caso de las Masacres de
Ituango (Colombia) y Caso Montero Aranguren (Venezuela).
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario