defensa, lo que implica necesariamente la revisión de la actuación de las autoridades estatales a cargo de dicho
proceso, incluyendo, en ciertos casos, la forma en que fue recibida y analizada la prueba disponible.
144. En el presente caso, la CIDH toma nota de que entre el 12 de enero de 2006 (fecha de la detención)
y el 14 de enero del mismo año (fecha en que fueron interrogadas por primera vez) las presuntas víctimas no
contaron con un abogado defensor a pesar de que habían sido detenidas supuestamente en flagrancia por la
comisión de un delito y eran sospechosas de otro delito de mayor gravedad. No existe constancia alguna en el
expediente que indique que en estas etapas tempranas del proceso, se les hubiera brindado la posibilidad de
nombrar a un abogado de su elección. En relación con dichos interrogatorios, la parte peticionaria sostuvo que
la SIEDO colocó a un abogado defensor durante su realización con el objetivo de aparentar el cumplimiento del
derecho de defensa. La parte peticionaria sostuvo que dicho abogado no tuvo contacto con las presuntas
víctimas durante los interrogatorios y que en ningún momento les brindó asesoría legal. Asimismo, la CIDH
toma nota de que durante los siguientes cuatro días las autoridades policiales y ministeriales recogieron
evidencia de notas de blogs de internet y de una llamada telefónica anónimas. La parte peticionaria sostuvo
que fue recién el 18 de enero de 2006, cuando el Ministerio Público ya había solicitado el arraigo, que las
presuntas víctimas pudieron contar con un abogado particular. La Comisión resalta que esta información no
fue controvertida por el Estado.
145. Al respecto, la Comisión reitera que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se
señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible. No obstante, durante los dos primeros
días desde su detención las presuntas víctimas no contaron con información clara y precisa sobre las razones
de su arresto, tal como se indicó previamente, y tampoco contaron con un abogado defensor.
146. En relación con los interrogatorios realizados el 14 de enero de 2006, la CIDH toma nota de que
en los documentos de sus declaraciones figura la firma de un abogado de oficio. Sin embargo, la parte
peticionaria sostuvo que la imposición de dicho abogado resultó ser una mera formalidad pues en ningún
momento los asesoró sobre su situación. La Comisión recuerda que el sólo nombramiento de la defensa pública
no asegura el derecho a contar con una efectiva asistencia 130. Tal como lo señaló la Corte, el solo nombramiento
con objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es
imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados 131. Es así como el Estado es responsable si la defensa
pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio
efectivo 132.
147. La Comisión observa que en este caso no consta información que acredite que el abogado público
que estuvo presente en los interrogatorios haya asesorado a las presuntas víctimas sobre la situación jurídica
en la que se encontraban. Asimismo, tampoco se aprecia que dicho abogado público haya presentado acciones
encaminadas a plantear la ilegalidad y arbitrariedad de la detención de las presuntas víctimas. Ello adquiere
mayor relevancia cuando de las declaraciones de las presuntas víctimas se observa que éstas controvirtieron
lo señalado por los agentes policiales que las detuvieron.
148. La Comisión también constata que luego de rendidas las declaraciones y hasta el 18 de enero de
2006, fecha en que las presuntas víctimas pudieron contactarse con su abogado privado, las autoridades
policiales y ministeriales recabaron prueba que posteriormente fue utilizada en la sentencia condenatoria de
primera instancia y que fue calificada de irregular por la parte peticionaria, tal como se analizará
posteriormente. Sin embargo, no consta que la defensa pública haya cuestionado la posible irregularidad de
dichos medios probatorios. Adicionalmente, la CIDH toma nota de que las presuntas víctimas presentaron un
recurso de amparo en el que cuestionaron la obstaculización para tener acceso con su abogado privado desde
el inicio de la investigación. A pesar de lo anterior, el Estado no otorgó una respuesta adecuada y oportuna ni
efectuó indagación disciplinaria o de otra índole por la irregularidad denunciada por las presuntas víctimas.
CIDH. Informe No. 82/13. Caso 12.679. Fondo. José Agapito Ruano Torres y familia. El Salvador. 4 de noviembre de 2013, párr. 146.
Corte IDH. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155.
132 CIDH. Informe No. 41/04. Caso 12.417. Fondo, Whitley Myrie. Jamaica. 12 de octubre de 2004, párr. 62.
130
131
34