evidencia en que luego de apelada la sentencia condenatoria por los delitos de cohecho y terrorismo, fueron
absueltos por el delito de terrorismo.
20.
En relación con el derecho a la integridad personal, México sostuvo que las presuntas víctimas
nunca manifestaron haber sido víctimas de agresiones. Indicó que durante su detención se realizaron varios
dictámenes médicos que certificaron las buenas condiciones de salud en que se encontraban.
21.
Respecto de la opinión del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria de ONU sobre la
situación de las presuntas víctimas, el Estado informó que ésta fue realizada con base en información
incompleta. Ello en tanto no les fue posible “proporcionar información completa y clara”, como se ha realizado
en el marco de este proceso. Por ello solicitó a la CIDH que “tome con cautela la información esgrimida por el
Grupo de Trabajo en relación con todo el documento referente a su opinión” 4.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Sobre la figura del arraigo
22.
La CIDH toma nota de los múltiples informes de organismos internacionales de derechos
humanos sobre la figura del arraigo.
23.
De acuerdo a un informe de diciembre 2002 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
de la ONU, el arraigo fue incorporado al sistema penal “con el objeto inicial de evitar la detención
administrativa, garantizando al mismo tiempo la ubicación y comparecencia de la persona y evitando el envío
innecesario a prisión”. La figura del arraigo fue incorporada en diciembre de 1993 bajo el artículo 133 bis al
Código Federal Procesal Penal 5.
24.
El Grupo de Trabajo sostuvo que el arraigo, el cual fue reformado en febrero de 1999 6, estableció
“en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control
jurisdiccional”. Sostuvo que en la práctica sucedía lo siguiente:
Este tipo de arraigo tiene por consecuencia práctica otorgar al ministerio público un tiempo
mayor para realizar las investigaciones correspondientes y para recabar las pruebas y
evidencias que debe someter al juez de distrito antes de que la persona haya sido formalmente
inculpada. De esta manera, existe una suerte de preproceso o anteproceso que se lleva de facto
no ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuraduría General de la República que adquieren
así la facultad de actuar y valorar pruebas o desahogar medios de prueba con preinculpados. (…)
Los detenidos son entonces sometidos a arraigo (…) en (…) establecimientos particulares que
son en realidad similares a una prisión (entorno de seguridad, guardias de seguridad numerosos
y armados, vigilancia electrónica, etc.) 7.
Escrito del Estado de 5 de enero de 2017.
Artículo 133 bis (Publicado el 27 de diciembre de 1983). Cuando con motivo de la averiguación previa el Ministerio Público estime
necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel,
recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia
de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable
para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prórroga por igual término a petición del
Ministerio Público y el arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.
6 Artículo 133 bis (Publicado el 8 de febrero de 1999). La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo
domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se
prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá
al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o
la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder
de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica. Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la
autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.
7 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México, 27 de octubre a 10 de noviembre de 2002.
E/CN.4/2003/8/Add.3, 17 de diciembre de 2002, párrs. 45-50.
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