7 animan21. Las manifestaciones culturales deben encontrar expresión en el mundo del Derecho22. No se trata, en absoluto, de un "relativismo cultural", sino más bien del reconocimiento de la relevancia de la identidad y diversidad culturales para la efectividad de las normas jurídicas. 25. Los adeptos del llamado "relativismo cultural" parecen olvidarse de algunos datos básicos incuestionables, a saber: primero, las culturas no son estáticas, se manifiestan dinámicamente en el tiempo, y se han mostrado abiertas a los avances en el dominio de los derechos humanos en las últimas décadas 23; segundo, muchos tratados de derechos humanos han sido ratificados por Estados con las más diversas culturas; tercero, hay tratados más recientes, - como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), - que, en sus travaux préparatoires24, tomaron en debida cuenta la diversidad cultural, y hoy disfrutan de una aceptación virtualmente universal25; cuarto, la diversidad cultural jamás obstaculizó la formación de un núcleo universal de derechos fundamentales inderogables, consagrado en muchos tratados de derechos humanos; quinto, las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario también cuentan con una aceptación virtualmente universal. 26. Como si estos datos no fueran suficientes, en nuestros días la diversidad cultural no ha frenado la tendencia contemporánea de criminalización de las violaciones graves de los derechos humanos, ni los avances en el derecho penal internacional, ni la consagración de la jurisdicción universal en algunos tratados de derechos humanos (a ejemplo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (1984), entre otros), ni el combate universal a los crímenes contra la humanidad. En efecto, la diversidad cultural tampoco ha impedido la creación, en nuestros días, de un verdadero régimen internacional contra la tortura, las desapariciones forzadas de personas, y las ejecuciones sumarias, extra-legales y arbitrarias26. 27. Todo ésto impone la salvaguardia de los derechos inderogables en cualesquiera circunstancias (en tiempos de paz así como de conflicto armado). Las convergencias normativa y hermenéutica entre el Derecho Internacional de los 21 . J. Matringe, Tradition et modernité dans la Charte Africaine des Droits de l'Homme et des Peuples, Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 69-70. 22 . Recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo ocasión de tomar en cuenta el modus vivendi y las prácticas culturales de los cimarrones (maroons) en Suriname (la costumbre saramaca), en su Sentencia de reparaciones en el caso Aloeboetoe y Otros (del 10.09.1993). 23 . V.g., los derechos de la mujer, en varias partes del mundo. - Además, nadie osaría negar, por ejemplo, el derecho a la identidad cultural, que tendría así, él propio, una dimensión universal; cf. [Varios Autores,] Law and Cultural Diversity (eds. Y. Donders et alii), Utrecht, SIM, 1999, pp. 41, 72 y 77. 24 . Cf. The United Nations Convention on the Rights of the Child - A Guide to the Travaux Préparatoires (ed. S. Detrick), Dordrecht, Nijhoff, 1992, pp. 1-703. 25 . 26 Con rarísimas excepciones. . Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 338-358. - Siendo así, el llamado "relativismo cultural" en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos padece, pues, de demasiadas falacias. Tampoco puedo aceptar el llamado "relativismo jurídico" en el dominio del Derecho Internacional Público: dicho relativismo nada más es que una visión neopositivista del ordenamiento jurídico internacional, desde una anacrónica perspectiva estatocéntrica y no comunitaria (la civitas maxima gentium). Igualmente insostenible me parece la corriente "realista" en las ciencias jurídica y sociales contemporáneas, con su cobardía intelectual y su capitulación frente a la "realidad" bruta de los hechos (como si se redujeron éstos a fruto de una simple inevitabilidad histórica).

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