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disposiciones congéneres de distintos tratados de derechos humanos, el derecho a la
verdad, en última instancia, se impone también en señal de respeto a los muertos y
a los vivos. El ocultamiento de los restos mortales de una persona desaparecida, en
una flagrante falta de respeto a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que
vincula los muertos a los vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar los
rumbos del género humano en su dimensión temporal.
32.
En cuanto a la construcción jurisprudencial del derecho a la verdad, se puede
verificar un avance entre lo señalado al respecto por la Corte en el caso Castillo Páez
(Sentencia de fondo, del 03.11.1997)31, y lo ponderado en la presente Sentencia
sobre el fondo en el caso Bámaca Velásquez (párrs. 198-199). El derecho a la verdad
requiere, sí, la investigación por el Estado de los hechos lesivos, y su prevalencia
constituye, además, como ya observado, el presupuesto para el propio acceso
efectivo a la justicia - a niveles nacional e internacional - por parte de los familiares
de la persona desaparecida (las garantías y protección judiciales bajo los artículos 8
y 25 de la Convención Americana). Dado que el Estado tiene el deber de hacer cesar
las violaciones de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la verdad es
esencial para el combate a la impunidad32, y se encuentra ineluctablemente ligada a
la propia realización de la justicia, y a la garantía de no-repetición de aquellas
violaciones33.
33.
Para la afirmación de tal derecho, en beneficio de los familiares del
desaparecido, no me parece necesario acudir a la doctrina europea contemporánea a mi modo de ver poco inspirada y aún menos inspiradora - de la así-llamada
protection par ricochet. Estamos ante un legítimo ejercicio hermenéutico, en perfecta
conformidad con las reglas generales de interpretación de los tratados34, mediante el
cual se busca asegurar el efecto propio (effet utile) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en el derecho interno de los Estados Partes, maximizando
la salvaguardia de los derechos por ésta protegidos.
34.
La propia jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha
dado muestras de su entendimiento de dicho ejercicio legítimo de interpretación,
extendiendo la protección a situaciones nuevas a partir de los derechos
preexistentes. La Corte Interamericana ha oportunamente recordado, en su
importante Opinión Consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, del 01.10.1999, que
"los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene
que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales" (párr.
114).
35.
En la misma línea de dicha interpretación evolutiva, en su reciente Sentencia
de fondo en el caso Cantoral Benavides (del 18.08.2000), la Corte Interamericana
31
.
En el cual la Corte caracterizó el derecho a la verdad como "un concepto todavía en desarrollo
doctrinal y jurisprudencial", ligado al deber estatal de investigar los hechos que produjeron las violaciones
de la Convención Americana (párrs. 86 y 90).
32
.
Al igual que en otros casos, en la presente Sentencia sobre el caso Bámaca Velásquez la Corte
Interamericana ha señalado la necesidad de combatir la impunidad (párrs. 211-213), particularmente
bajo la obligación general consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana.
33
.
L. Joinet, Informe Final acerca de la Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de
los Derechos Humanos, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de
26.06.1997, pp. 5-6 y 19-20.
34
.
1986).
Artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y