la información solicitada en los Considerandos 13, 14, 15 y 22 y dar cuenta, de forma
clara, precisa y actualizada de todos los procesos en trámite relativos a los hechos del
caso, especificando su jurisdicción, todas las personas vinculadas y sus actuales estados
procesales, así como aportar la documentación de respaldo que corresponda.
B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
24.
La Corte considera necesario que el Estado remita información actualizada
respecto al cumplimiento de la medida relativa al acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, ordenado en el punto
resolutivo décimo cuarto y el párrafo 447 de la Sentencia.
25.
Asimismo, con base en la información más reciente, la Corte valora positivamente
el compromiso y disposición que ha mostrado Colombia en avanzar en el cumplimiento
de la referida reparación, así como la posición reciente de los representantes, lo cual es
conducente para efectivizar prontamente la ejecución del referido acto público.
C. Brindar tratamiento médico adecuado y prioritario a las víctimas
C.1. Medida ordenada por la Corte
26.
En la Sentencia la Corte determinó que “resulta[ba] pertinente disponer una
medida de reparación que busque reducir los padecimientos psicosociales” de las
víctimas, quienes habían sufrido “daños [que] se refieren no sólo a aspectos de su
identidad individual, sino también a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios” 35.
27.
En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 452 y
453 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado debe brindar gratuitamente, sin
cargo alguno, el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran dichas
personas, previa manifestación de voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a
partir de la notificación de [la] Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la
provisión de medicamentos”. Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[a]l proveer el
tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades
particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos,
familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de
una evaluación individual. Para estos efectos, el Estado deberá otorgar dicho tratamiento
a través de los servicios nacionales de salud, para lo cual las víctimas deberán acudir a
los programas internos de reparación a los cuales se remite esta Sentencia ([…] párrs.
471 a 473), específicamente a los programas dispuestos para hacer efectivas las
medidas de rehabilitación”. Asimismo, estableció que “[l]as víctimas deberán tener
acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los
plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de
cualquier índole”.
C.2. Consideraciones de la Corte
28.
El Estado informó que daría implementación a esta medida de reparación a través
del “Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas- PAPSIVI”, ya que
dentro de su “oferta institucional” éste “garantiza la atención en salud física, psicológica
y psicosocial requerida en la orden incluida en [la] Sentencia” 36. De manera general, los
representantes observaron que este programa “no cumple con los requisitos de
35
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 453.
36
Cfr. Informe estatal de 10 de julio de 2015.
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