de un autor sobre la interpretación jurídica de diversas normas que no podrían ser incorporadas como prueba en el proceso, pues fueron presentadas de manera extemporánea a las oportunidades con que cuenta el Estado para presentar prueba. Mediante escrito de 22 de abril de 2020, el Estado destacó que el anexo cuestionado había sido remitido a la vista de un requerimiento realizado por los Jueces en el acto de la audiencia pública y precisó que no pretendía incluir como prueba los referidos comentarios. Al respecto, este Tribunal constata que, tal y como todas las partes han indicado, el Estado tenía la obligación de remitir una copia del Código de Instrucción Criminal. En consecuencia, la Corte considera que la copia del Código de Instrucción Criminal comentado es admisible únicamente en lo referido al contenido de los artículos de dicho instrumento legal, excluyéndose, por tanto, las valoraciones que el comentarista realiza sobre las disposiciones. 16. Asimismo, con respecto al documento “Análisis criminalística de las pruebas periciales contenidas en el expediente ofrecido como prueba”, la Corte advierte que el Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, ha presentado dicho documento junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era junto con su escrito de Contestación. En consecuencia, dicho documento es inadmisible por extemporáneo. 17. Por otro lado, el representante remitió numerosa documentación junto con su escrito de alegatos finales. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió́ dicha prueba en el momento procesal oportuno, ni adujo ninguna de las causales excepcionales en virtud de la cuales la referida documentación debería haber sido admitida. En consecuencia, la Corte rechaza dichos documentos por extemporáneos. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 18. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones recibidas en audiencia pública 10, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 11, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos 12. 19. Por otro lado, con respecto al peritaje escrito del señor César Francisco Cañizares ofrecido por el representante, la Corte hace constar que éste no fue presentado dentro del plazo otorgado a estos efectos. Posteriormente, el representante desistió del mismo indicando que el objeto de dicho peritaje ya sería tratado por el perito Pablo Ceriani, ofrecido por la Comisión, de manera que sería “redundante” el análisis que iba a hacer dicho perito. Asimismo, con respecto al peritaje del señor Miguel Eugenio Méndez Rojas ofrecido por el representante, la Corte hace constar que el mismo fue admitido para ser rendido en audiencia pública. Sin embargo, el 30 de enero de 2020 el representante manifestó que, debido a una “calamidad doméstica surgida de manera imprevista”, no iba a ser posible su presencia en la audiencia. En virtud de ello, remitió su peritaje mediante declaración ante fedatario público sin solicitar el cambio de modalidad en el momento procesal oportuno. A la vista de lo anterior, y en aras de garantizar el pleno respeto al principio contradictorio, el debido proceso y el principio de igualdad de armas, mediante comunicación de 31 de enero de 2020, dicho peritaje fue declarado inadmisible. En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de Patricio Fernando Roche Azaña y María Angelita Azaña Tenesaca. 11 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) del testigo Rómulo Elogio Gutiérrez Pesantez y la perita Ximena del Carmen Pacheco Paredes propuestos por el representante. 12 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/roche_azana_6_12_19.pdf 10 6

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