12 informe de remisión de un caso a la Corte a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención. Por el contrario, realizó “una serie de llamadas telefónicas a cinco miembros de la Comisión [consignadas] en un documento informal y poco solemne que LA COMISION [ha llamado] ‘ACTA DE CONFERENCIA TELEFONICA...’”; b) que la demanda contra Panamá adolece de un vicio formal de legalidad, que “anula” la remisión del caso 11.325 a la Corte porque se venció el plazo de tres meses, sin que el informe correspondiente se haya hecho y presentado conforme a lo que la Convención establece. Es por ello que el derecho de la Comisión de remitir el presente caso a la Corte caducó; c) que la Comisión remitió el caso a la Corte basándose en el Informe No. 37/97 de 16 de octubre de 1997, en el cual en ningún momento se establece la posibilidad de que en caso de no cumplimiento por parte del Estado se pueda enviar el caso a la Corte; d) que la Corte no puede dejar que la Comisión utilice arbitrariamente los plazos y menos si son de los contemplados en la Convención; y e) que dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad, el plazo de tres meses dado a la Comisión para que presente el caso 11.325 a la Corte, en aplicación de lo establecido en el artículo 51.1 de la Convención y en el artículo 43 del Reglamento de la Comisión, caducó después del día 16 de enero de 1998. 33. Por su parte la Comisión argumentó: a) que esta excepción preliminar se encuentra íntimamente ligada a la primera y parte del error conceptual del Estado de equiparar el informe del artículo 51 de la Convención con el escrito de la demanda; b) que la Convención no requiere que se prepare un informe de remisión del caso a la Corte sino que por el contrario exige tan sólo que se presente la demanda, la cual fue presentada dentro del plazo de tres meses calendario contados a partir de la fecha de remisión del Informe No. 37/97 al Estado; y c) que al no darse los presupuestos de hecho que fundamentarían la caducidad del derecho de la Comisión a interponer la demanda, la Corte debe rechazar la excepción interpuesta. *** 34. La Corte procede a considerar la primera y cuarta excepciones preliminares. 35. El Estado manifestó que la Comisión no actuó conforme a lo establecido en la Convención y en su Reglamento, respecto del envío de un caso a la Corte, ya que el informe a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención tiene carácter definitivo y es el único instrumento por medio del cual se puede disponer el envío de un caso a la Corte. 36. El artículo 51 de la Convención señala que:

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