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informe de remisión de un caso a la Corte a que se refiere el artículo 51.1 de
la Convención. Por el contrario, realizó “una serie de llamadas telefónicas a
cinco miembros de la Comisión [consignadas] en un documento informal y
poco solemne que LA COMISION [ha llamado] ‘ACTA DE CONFERENCIA
TELEFONICA...’”;
b)
que la demanda contra Panamá adolece de un vicio formal de
legalidad, que “anula” la remisión del caso 11.325 a la Corte porque se venció
el plazo de tres meses, sin que el informe correspondiente se haya hecho y
presentado conforme a lo que la Convención establece. Es por ello que el
derecho de la Comisión de remitir el presente caso a la Corte caducó;
c)
que la Comisión remitió el caso a la Corte basándose en el Informe No.
37/97 de 16 de octubre de 1997, en el cual en ningún momento se establece
la posibilidad de que en caso de no cumplimiento por parte del Estado se
pueda enviar el caso a la Corte;
d)
que la Corte no puede dejar que la Comisión utilice arbitrariamente los
plazos y menos si son de los contemplados en la Convención; y
e)
que dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad, el plazo de
tres meses dado a la Comisión para que presente el caso 11.325 a la Corte,
en aplicación de lo establecido en el artículo 51.1 de la Convención y en el
artículo 43 del Reglamento de la Comisión, caducó después del día 16 de
enero de 1998.
33.
Por su parte la Comisión argumentó:
a)
que esta excepción preliminar se encuentra íntimamente ligada a la
primera y parte del error conceptual del Estado de equiparar el informe del
artículo 51 de la Convención con el escrito de la demanda;
b)
que la Convención no requiere que se prepare un informe de remisión
del caso a la Corte sino que por el contrario exige tan sólo que se presente la
demanda, la cual fue presentada dentro del plazo de tres meses calendario
contados a partir de la fecha de remisión del Informe No. 37/97 al Estado; y
c)
que al no darse los presupuestos de hecho que fundamentarían la
caducidad del derecho de la Comisión a interponer la demanda, la Corte debe
rechazar la excepción interpuesta.
***
34.
La Corte procede a considerar la primera y cuarta excepciones preliminares.
35.
El Estado manifestó que la Comisión no actuó conforme a lo establecido en la
Convención y en su Reglamento, respecto del envío de un caso a la Corte, ya que el
informe a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención tiene carácter definitivo y
es el único instrumento por medio del cual se puede disponer el envío de un caso a
la Corte.
36.
El artículo 51 de la Convención señala que: