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seguridad personal[es] y honor de [las personas por ellos representadas]”; ii)
“absten[erse de] hacer público por cualquier medio [sus] nombres y
fotografías”; iii) “absten[erse] de realizar, llevar a cabo o promover cualquier
acto que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personales, y honor
de las personas incluidas en esta solicitud”; y iv) “[t]omar todas las medidas
necesarias para investigar y, en su caso, sancionar los hechos de amenzas e
intimidación de las que han sido y puedan ser víctimas [sus]
representad[os]”; y
h) de forma alternativa, en caso que el Tribunal considere que no se cumplen
los requisitos establecidos por la Convención Americana para adoptar medidas
provisionales, argumentaron que la publicación de la lista “se convertiría en
una acción abiertamente contraria a la decisión adoptada por [la Corte
Interamericana] el 25 de noviembre de 2006, e impediría, irremediablemente,
el efectivo cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte que
buscan, en últim[a] instancia, la restauración de las víctimas en el pleno goce
y ejercicio de sus derechos”. En esta solicitud alternativa, los representantes
solicitaron al Tribunal que: i) “[a]dopte las medidas que considere
necesari[as] a fin de evitar que las autoridades peruanas hagan públicos los
nombres y fotografías de [las personas por ellos representadas], a fin de que
no se obstaculice o frustre el cumplimiento de la sentencia de 25 de
noviembre de 2006”; ii) “[s]e ordene al Estado abstenerse de realizar
cualquier otra acción que pueda frustrar, en términos generales, el
cumplimiento de la sentencia referida”; y iii) “[s]e solicite al Estado, a la
brevedad posible, que se presente la información que lleve a determinar y
garantizar que no se tomará medida alguna que pueda encuadrarse en los
supuestos antes enunciados”.
4.
El escrito de 14 de enero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el Estado
remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En su escrito el
Estado sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:
a) en relación con “los supuestos actos de agresión”, que se trata “de hechos
pasados”, ocurridos en el 2005 y 2006; que “serían acontecimientos que se
comunican al Estado [mediante la solicitud de medidas provisionales] en los
dos primeros presuntos actos, 25 meses después de que habrían acaecido. El
tercer supuesto acto de agresión es más reciente pero igualmente, se
comunica a la […] Corte luego de 20 meses de que se habría producido”.
Asimismo, que “llama la atención del Estado cómo siendo acontecimientos
que revestirían gravedad, de ser confirmados, recién se informa de ellos, lo
cual contradice la situación de extrema gravedad y urgencia que ameritaría la
concesión de Medidas Provisionales […]”. Finalmente, señaló que el presunto
ataque al señor Antonio Melquíades Ponce Hilario “es descrito de modo
incompleto” y que con la información aportada no se “podría atribuir dicho
hecho a algún agente del Estado”. Señala que “[l]as mismas omisiones”
resaltan en la mención de la presunta agresión en perjuicio del señor Víctor
Hugo Castillo Mezzich. Destacó que los hechos no fueron denunciados a las
autoridades competentes del Estado y que son precedentes a la emisión de la
Sentencia por la Corte. En el caso de los hechos sufridos por la señora
Madelein Valle Rivera, indicó que tal como los representantes reconocieron en
su escrito ya hubo una solicitud de medidas provisionales en relación con los
mismos hechos, la cual fue desestimada por la Corte Interamericana;