5 b) en relación con “la difusión de cierta información por medios de comunicación de propiedad privada”, en particular, sobre la filmación no autorizada de ciertas personas que son víctimas declaradas como tales por el Tribunal o su mención por parte de los medios de comunicación, el Estado señaló que “evidencian la existencia en el país de una irrestricta libertad de expresión, situación que permite que también se registren y difundan opiniones distintas, contrarias y críticas a las expresadas por algunos altos funcionarios del Estado en el punto de una publicación de nombres de personas que fueron procesadas o condenadas por el delito de terrorismo y posteriormente liberadas”. Resaltó que “tanto la propiedad de los medios de comunicación que han canalizado las informaciones y opiniones, como los periodistas que han intervenido, según la solicitud presentada a la Corte […] no son estatales”. Sostuvo el Estado que si bien algunas informaciones y opiniones pueden afectar la sensibilidad e incluso el honor de las personas, solicitar al Tribunal que determine la adopción de medidas que directa o indirectamente limiten la libertad de expresión de particulares en un Estado Parte de la Convención sería inconducente para la protección de los derechos humanos de las propias víctimas; c) en relación con “la publicación de la lista de personas liberadas que fueron procesadas o sentenciadas por delito de terrorismo”, el Estado indicó que “no ha tomado decisión [al respecto] y en las últimas semanas no se ha reiterado ninguna declaración en ese sentido, por lo cual el contexto presentado ha sido modificado”; d) en relación con “[l]as supuestas medidas laborales o profesionales adversas en perjuicio de cuatro beneficiarios de la sentencia de la Corte Interamericana”, el Estado señaló que el escrito de los representantes no “brinda información mínima que permita evaluar si existe una relación de causalidad entre el contexto que describen y los hechos en sí mismos, que configurarían el escenario de una situación muy grave y urgente que podría ocasionar daños irreparables a las personas. Sin esos elementos básicos, el Estado se encuentra impedido de pronunciarse”. En particular, sobre la decisión que habría adoptado el Colegio de Psicólogos del Perú en uno de los casos mencionados, indicó que se trata de “un acto de una entidad autónoma que no es estatal”, y que es el propio gremio el que define los requisitos y condiciones para admitir a sus miembros. Destacó, además, que el pronunciamiento del Colegio de Psicólogos es anterior a las declaraciones de algunos funcionarios del Estado sobre la eventual publicación de una lista de liberados; e) en relación con el ataque al monumento “El ojo que llora”, destacó que los representantes en su escrito “obvia[n] que dicho lamentable suceso se produjo más de dos meses antes de las declaraciones públicas de algunos funcionarios que los representantes de las víctimas consideran que habría generado una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio de sus patrocinados” y que la “mención a las declaraciones de una ex candidata presidencial, es decir, una persona particular, no sólo no refleja la posición oficial del Estado sino que proviene[n] de una integrante de un sector político de oposición al Gobierno […]”; y

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