6 f) en base a estos argumentos, el Estado solicitó que la Corte no ordene la adopción de las medidas provisionales, ya que considera que “no existe una situación de extrema gravedad y urgencia que haga necesario adoptar medidas de protección […] a fin de resguardar la integridad y seguridad personales y el honor de las víctimas del caso del Penal Miguel Castro Castro”. 5. El escrito de 18 de enero de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En dicho escrito señaló que “toma[ba] nota de la importante información aportada por los representantes respecto a esta situación. Sin embargo, consider[ó] que algunas de las cuestiones planteadas pudieran ser materia de discusión en el contexto del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana el 25 de noviembre de 2006 y que otras no guardan necesariamente relación directa con los hechos que fueron materia de discusión ante el Tribunal y de decisión por parte del mismo”. Asimismo, indicó que “[s]in perjuicio de lo anterior, [la Comisión] se mantendrá vigilante del desarrollo de esta delicada situación en el ámbito interno”. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.2 y 25.3 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. 4. Que en su escrito de solicitud de medidas provisionales los representantes se refirieron a distintos supuestos fácticos, tales como: a) agresiones físicas a personas

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