7 21. La Corte observa que en los párrafos 131 y 132 de la Sentencia, este Tribunal consideró que “el valor del […] lote ser[ía] tomado en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares”. Asimismo señaló que “el valor de la […] vivienda se tendr[ía] en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares”. Posteriormente, en el párrafo 139 de la Sentencia la Corte determinó el monto de la indemnización por daño inmaterial y la forma en que éste debe ser pagado a los padres de la víctima. 22. De lo expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar que el monto de indemnización por daño inmaterial fijado en la Sentencia debe ser pagado por el Estado en su totalidad y en la forma que se estableció en el párrafo 139 de la Sentencia, sin sufrir deducción alguna respecto del valor del lote y del valor de la construcción de la vivienda. Lo anterior en virtud de que cuando este Tribunal refirió que tales valores fueron “tomados en cuenta”, partió de que los mismos fueron considerados por la Corte al efectuar en equidad la determinación de las mencionadas indemnizaciones. VII Respecto del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima 23. El Estado señaló que previo a la emisión del fallo de la Corte, había suscrito convenios con dos hospitales públicos a fin de prestar servicios médicos a los familiares de la víctima, por lo que solicitó a la Corte su valoración positiva y la emisión de un criterio interpretativo a fin de cumplir adecuadamente la reparación ordenada por la Corte referente a la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima. 24. La Comisión observó que “la Corte ya valoró la información presentada por el Estado y que la aclaración presentada pareciera ser materia de la supervisión del cumplimiento de sentencia[, por lo que] considera que la interpretación requerida [por el Estado] es innecesaria.” 25. Los representantes hicieron referencia a su escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 que dirigieron a la Corte en el cual señalaron que la señora María Honoria Estrada se vio obligada a pagar al Complejo Hospitalario por los servicios médicos que le brindaron. Lo anterior, a fin de que éste sea tomado en cuenta por la Corte para exhortar al Estado a que cumpla a cabalidad las reparaciones de atención médica y psicológica a los familiares de la víctima ordenadas por este Tribunal. 26. La Corte valoró en los párrafos 168 y 169 de la Sentencia las posiciones de las partes y ordenó como medida precisa de reparación la prestación de tratamiento médico y psicológico a los familiares, de manera gratuita, por el tiempo que sea necesario, e incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran, considerando los peritajes y las pruebas aportadas en el expediente. En este sentido, la debida implementación de dicha medida será evaluada en la etapa de supervisión de cumplimiento. Por lo tanto, siendo que el planteamiento no corresponde a un supuesto de interpretación de Sentencia bajo las normas aplicables, se declara improcedente.

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