7
21.
La Corte observa que en los párrafos 131 y 132 de la Sentencia, este Tribunal
consideró que “el valor del […] lote ser[ía] tomado en cuenta como parte de la
compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares”. Asimismo
señaló que “el valor de la […] vivienda se tendr[ía] en cuenta como parte de la
compensación por daño inmaterial a favor de Honoria Estrada de Ticona y César
Ticona Olivares”. Posteriormente, en el párrafo 139 de la Sentencia la Corte
determinó el monto de la indemnización por daño inmaterial y la forma en que éste
debe ser pagado a los padres de la víctima.
22.
De lo expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar que el monto de
indemnización por daño inmaterial fijado en la Sentencia debe ser pagado por el
Estado en su totalidad y en la forma que se estableció en el párrafo 139 de la
Sentencia, sin sufrir deducción alguna respecto del valor del lote y del valor de la
construcción de la vivienda. Lo anterior en virtud de que cuando este Tribunal refirió
que tales valores fueron “tomados en cuenta”, partió de que los mismos fueron
considerados por la Corte al efectuar en equidad la determinación de las
mencionadas indemnizaciones.
VII
Respecto del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la
atención médica y psicológica a los familiares de la víctima
23.
El Estado señaló que previo a la emisión del fallo de la Corte, había suscrito
convenios con dos hospitales públicos a fin de prestar servicios médicos a los
familiares de la víctima, por lo que solicitó a la Corte su valoración positiva y la
emisión de un criterio interpretativo a fin de cumplir adecuadamente la reparación
ordenada por la Corte referente a la atención médica y psicológica a los familiares de
la víctima.
24.
La Comisión observó que “la Corte ya valoró la información presentada por el
Estado y que la aclaración presentada pareciera ser materia de la supervisión del
cumplimiento de sentencia[, por lo que] considera que la interpretación requerida
[por el Estado] es innecesaria.”
25.
Los representantes hicieron referencia a su escrito de fecha 18 de noviembre
de 2008 que dirigieron a la Corte en el cual señalaron que la señora María Honoria
Estrada se vio obligada a pagar al Complejo Hospitalario por los servicios médicos
que le brindaron. Lo anterior, a fin de que éste sea tomado en cuenta por la Corte
para exhortar al Estado a que cumpla a cabalidad las reparaciones de atención
médica y psicológica a los familiares de la víctima ordenadas por este Tribunal.
26.
La Corte valoró en los párrafos 168 y 169 de la Sentencia las posiciones de
las partes y ordenó como medida precisa de reparación la prestación de tratamiento
médico y psicológico a los familiares, de manera gratuita, por el tiempo que sea
necesario, e incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran,
considerando los peritajes y las pruebas aportadas en el expediente. En este sentido,
la debida implementación de dicha medida será evaluada en la etapa de supervisión
de cumplimiento. Por lo tanto, siendo que el planteamiento no corresponde a un
supuesto de interpretación de Sentencia bajo las normas aplicables, se declara
improcedente.