46.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento casi
total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a
pagar el monto dispuesto en el párrafo 323 como indemnización por el daño inmaterial
comunitario, a través de la creación de un fondo de desarrollo para implementar proyectos
en beneficio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, quedando pendiente
únicamente que el Estado reintegre la suma correspondiente a la diferencia entre el tipo de
cambio utilizado para los desembolsos referidos en el Considerado 41 y el ordenado en el
Fallo.
F.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
F.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
47.
En el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 297 de la Sentencia, la Corte ordenó
al Estado “realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por
las violaciones declaradas en [la] Sentencia”. El Tribunal también estableció que “[d]icho acto
deberá ser acordado previamente con la Comunidad”, y “deberá realizarse en el asiento actual
de la Comunidad, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado
y de los miembros de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas, para lo
cual el Estado deberá disponer los medios necesarios para facilitar el transporte”, y que “[e]n
el mencionado acto deberá darse participación a los líderes de la Comunidad”. Además, se
indicó que dicho acto debía realizarse “tanto en los idiomas propios de la Comunidad como
en español y guaraní y difundirlo a través de una emisora de amplio espectro en el Chaco”.
48.
En su Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte “solicit[ó] al Estado que adopte
a la brevedad posible las medidas necesarias para que se realice el acto público de
reconocimiento de responsabilidad, en los términos dispuestos en la Sentencia” 90.
F.2. Consideraciones de la Corte
49.
Con posterioridad a la Resolución de 2017, la Corte ha recibido escasa información
respecto al avance en la implementación de esta medida 91. Por consiguiente, el Tribunal
requiere al Estado que realice las consultas pertinentes con la Comunidad para acordar la
modalidad de ejecución del referido acto y proceda a efectuarlo, a más tardar en diciembre
de 2023. En el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, el
Estado debe remitir información actualizada sobre los avances concretos en la ejecución de
esta medida.
G. Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación
nacional y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura
G.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
50.
En los puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo, y en los párrafos 298 y 299
de la Sentencia, la Corte ordenó publicar: i) determinados párrafos de la Sentencia, por una
sola vez, en el Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia
circulación nacional, y iii) el Fallo en su integridad en un sitio web oficial, disponible durante
un año. Además, la Corte ordenó que “el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial
de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la
Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, y Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
agosto de 2017, Considerando 25.
91
El Estado se limitó a indicar, en enero de 2018, que preveía “dar cumplimiento” a esta medida “una vez que
se realiz[ara] [la] titulación de las tierras [de la Comunidad]”. Por su lado, los representantes indicaron, entre octubre
y septiembre de 2020, que “[s] sobre [este] punto no hay avance alguno” y el “Estado no informa nada al respecto”.
Cfr. Informes estatales de 17 de enero y 20 de febrero de 2018, y Observaciones de los representantes de 24 de
octubre de 2018 y 24 de septiembre de 2020.
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