F.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
18
G.
Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación nacional y su
difusión en una emisora radial de amplia cobertura
18
H.
Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la
propiedad de los miembros de pueblos indígenas
19
I. Visita en terreno a la Comunidad y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023
A.
20
Devolver el territorio tradicional a la Comunidad Xákmok Kásek y velar
por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o terceros
A.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
3.
En los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero y los párrafos 281 a 291
de la Sentencia, se dispuso que el Estado debe:
a)
“devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas
reclamadas por ésta” (punto resolutivo décimo segundo) 8, y
b)
“velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea
menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares” (punto
resolutivo décimo tercero) 9.
4.
Respecto a la obligación de devolver las 10.700 hectáreas reclamadas por la
Comunidad, indicó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados […] las autoridades
paraguayas resuelven dar prioridad al derecho a la propiedad de los particulares por sobre el
derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad, deberá entregar a éstos tierras
alternativas” y dispuso que “la elección de estas tierras deberá ser consensuada con los
miembros de la Comunidad”. La Corte también determinó que Paraguay “c[ontaba] con un
plazo de tres años a partir de la notificación de la […] Sentencia para la devolución de las
tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad”, el cual “[a]nte solicitud fundada del
Estado, […] podr[ía ser] prorroga[do por] un año para continuar con los respectivos
procedimientos internos instaurados para la devolución del territorio tradicional”. Además, en
el párrafo 288 del Fallo, la Corte ordenó que “si el plazo de tres años fijado en [la] Sentencia
venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada conforme al párrafo 287 [de la misma] venciera
o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado h[ubiera] entregado las tierras
tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283
a 286 [de la Sentencia], deb[ía] pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de
sus miembros, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) por cada mes de retraso”.
5.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de junio de 2015 la Corte concluyó,
en cuanto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo (supra Considerando
3, literal a), que “el Estado no ha cumplido con su obligación de devolver a los miembros de
8
El Tribunal dispuso que “[l]a identificación específica de dicho territorio y sus límites deberá ser realizada
por el Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia, a través de los medios técnicos
especializados para tal fin, con la participación de los líderes de la Comunidad y sus representantes libremente
elegidos”. Asimismo, que “[u]na vez identificado plenamente el territorio tradicional de los miembros de la
Comunidad, de la forma y en el plazo señalados […], de encontrarse éste en manos de particulares, sean éstos
personas naturales o jurídicas, el Estado deberá, a través de sus autoridades competentes, decidir si procede la
expropiación del territorio a favor de los indígenas”, para lo cual “las autoridades estatales deben seguir los
estándares establecidos en [la] Sentencia”.
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En ese sentido, el Tribunal señaló que “deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan sitios
culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de forma tal
que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”.
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