1.
Agotamiento de los recursos internos
27. Los peticionarios alegan que la sentencia de la Corte Suprema chilena fechada el 9 de
diciembre de 2002, que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias de las
Cortes Marciales de 1974 y 1975, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el
derecho interno chileno. El Estado no refutó ese argumento. En consecuencia, la Comisión
considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(1) de la Convención
Americana .
2.
Plazo de presentación
28. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro
de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los
peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos. Los peticionarios alegan
que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 9 de
diciembre de 2002. Los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 15 de abril
de 2003. El Estado no alego el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe
considerar que renunció tácitamente a esa defensa. La Comisión concluye que la petición se
presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
29. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de
ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo
tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
30. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes
a los derechos del personal de las Fuerzas Armadas de ser protegidos frente a actos
“arbitrarios” del Estado. Los hechos se refieren a violaciones supuestamente cometidas contra
miembros de las Fuerzas Armadas por un Gobierno de facto, que había depuesto a un
Gobierno constitucional, que esos oficiales militares manifiestan haber respaldado, y a la
cuestión de si un tribunal civil, en un Gobierno democrático subsiguiente, puede revisar las
sentencias supuestamente definitivas dictadas por los tribunales militares durante el
Gobiernode facto. La Comisión concluye que en las denuncias de los peticionarios se describen
actos que, si se prueban, podrían tender a configurar la violación de los derechos protegidos
por los artículos 1(1), 8(1), 8(2)(h), 9, 11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana, por
lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).
V.
CONCLUSIÓN
31. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión
concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el
artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 1(1), 8(1), 8(2)(h), 9,
11(1), 24, 25 y 27(2) de la Convención Americana.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
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