16.
Un grupo de presuntas víctimas alegó la violación del derecho a la integridad
personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana12. Señalaron que durante su
estancia en el CAI La Reforma sufrieron afectaciones físicas y psíquicas debido a la falta de atención
médica, hacinamiento, falta de acceso a agua potable, malas condiciones de servicios higiénicos, falta
de alimentos, y amenazas y agresiones por parte de agentes policiales y otros privados de libertad.
17.
Finalmente, Rafael Rojas Madrigal y Jorge Martínez Meléndez alegaron la violación del
derecho a la libertad personal en tanto sus detenciones preventivas habrían sido arbitrarias al
superarse el plazo máximo establecido por la ley de Costa Rica. Por su parte, Manfred Amrhein Pinto,
Ronald Fernández Pinto, Carlos Osborne Escalante, Carlos González Lizano y Arturo Fallas Zúñiga,
también alegaron la violación de su derecho a la libertad personal debido a que la sentencia
condenatoria fue ilícita al no respetar el debido proceso.
B.
Posición del Estado
18.
El Estado presentó argumentos preliminares, expresando su inconformidad con el
informe de admisibilidad aprobado por la CIDH. En relación con los alegatos sobre la violación del
artículo 8.2.h de la Convención Americana, señaló que la CIDH no explicó su decisión en el sentido de
entender que prima facie con la Ley No. 8503, el recurso de casación y el procedimiento de revisión de
sentencia tenían un alcance limitado y no ofrecían un examen integral. Indicó que esta posición causó
indefensión al Estado al no haber argumentación de la CIDH. Asimismo, sostuvo que la CIDH adelantó
criterio en tanto se pronunció sobre los eventuales alcances de la Ley No. 8837, la cual no había
entrado en vigor para la fecha de la emisión del informe de admisibilidad.
19.
Con relación a los alegatos de las presuntas víctimas sobre la violación del artículo
8.2.h de la Convención Americana, el Estado indicó que conforme a la sentencia de la Corte en el caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, se realizó un ajuste en la forma en que se venía aplicando el régimen de
impugnación de la sentencia. Al respecto, sostuvo que dicha sentencia “no establece que el recurso de
apelación de la sentencia penal sea el único medio impugnativo que garantice la tutela efectiva del
derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Agregó que tampoco se obliga a “realizar
dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la
exigencia de (...) un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las
sentencias penales”.
20.
Por ello, indicó que en el año 2006 se promulgó la Ley No. 8503 “Ley de Apertura de la
Casación Penal”, la cual i) elimina los formalismos del recurso de casación (exigencia de firmas, cita
obligatoria o forzosa de preceptos legales, distinción entre motivos de forma y fondo); ii) se puede
alegar en casación violaciones al debido proceso o al derecho de defensa; y iii) se puede recibir prueba
sobre hechos e incluso solicitarla de oficio. En ese sentido, sostuvo que se garantizó el derecho a un
recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera integral, la sentencia
condenatoria.
12
Rafael Rojas Madrigal, Luis Archbold Jay, Enrique Archbold Jay, Carlos Eduardo Yépez, Fernando Saldarriaga
Saldarriaga, Miguel Antonio Valverde y Damas Vega Atencio.
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