realizadas para agotar los recursos de la jurisdicción interna sea a la imposibilidad de agotarlos. Es decir, la petición debe dar cuenta de lo hecho para que los recursos en cuestión se agotaran o que era imposible agotarlos y que si en ella nada se expresa sobre el particular, la Comisión debe exigir al peticionario que lo haga bajo el apercibimiento reglamentario de no considerarla. En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la petición, contrastándola con lo dispuesto por la Convención y por el citado Reglamento; en otras palabras, debe determinar si ella cumple con los requisitos correspondientes al momento de ser “presentada” y si tal constata que no cumple, debe exigir se haga. De otra manera, no se entiende la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de la petición ni tampoco la razón por la que se deba requerir al peticionario que la complete indicando las gestiones emprendidas para agotar los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlos. b. El traslado de la petición al Estado involucrado. También en lo que respecta al traslado de la petición al Estado concernido, el Reglamento de la Comisión confirma la interpretación aludida, esto es, que el agotamiento de los recursos internos es un requisito que debe cumplirse previamente a la presentación de la petición ante la Comisión. En efecto, el artículo 30.1. y 2., del Reglamento mencionado, titulado “Procedimiento de admisibilidad”, establece: “1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento . 2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. [...] La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la 21 decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.” Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido decretado por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella cumpla con, entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo. Es decir, dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella cumple con el tan mencionado requisito. La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe o puede cumplirse en un momento posterior al de la presentación de la petición. Igualmente, debe ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la petición tal como fue presentada y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado requisito. c. Respuesta del Estado y observaciones de las partes. 21 Del mismo tenor que lo previsto en el artículo 30.1. y 2 del Reglamento vigente. 10

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