II.
Detención preventiva.
El presente voto da cuenta también del disenso respecto de lo resuelto en los en los
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Puntos Resolutivos N°s 11, 20 y 22 de la Sentencia.
Sobre este particular, procede, primeramente, hacer presente que la Sentencia
“advierte que la extensión de la detención preventiva de señor Martínez por parte del
Tribunal de Juicio pudo ser legal, toda vez que, aparentemente, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional permitía la extensión de la prisión preventiva con fundamento en el
artículo 329 del CPP”39 y que “en la sentencia condenatoria del señor Martínez se
prorrogó la detención preventiva por 6 meses más y, mediante resolución de 29 de
febrero de 2008, por otros 2 meses, lo cual estaba permitido por el mencionado
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artículo 378 del CPP” .
En segundo término, se debe igualmente llamar la atención acerca de que, según la
Sentencia, existe la “obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá
de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el
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desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ” .
En tercer lugar, es procedente tener presente que la Sentencia reprocha que se haya
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sujetado la detención preventiva de la víctima “a la duración del proceso” .
Y es en virtud de lo anterior, en consecuencia, que, invocando, además, el principio
pro homine, la Sentencia declara que “convirtió la detención preventiva en la regla
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para el señor Martínez” y que ella “excedió los límites de lo razonable” .
14. El Estado no es responsable por la violación a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de
la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos del párrafo
390 de esta Sentencia.
15. El Estado no es responsable por la violación del derecho a un juicio en un plazo razonable establecido en
el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los
términos de los párrafos 419 a 429 y 456 de esta Sentencia.
16.El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la
Convención Americana en perjuicio del de los miembros del Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold
Jay); del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 436 a 456 de esta Sentencia.
17. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 8.2.f de la
Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos
450 a 452 y 458 de esta Sentencia.
18.El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir la legalidad de sus arrestos contenido
en los artículos 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 370 a 372 de esta Sentencia.
19.El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
Grupo 8 (Damas Vega Atencio), en los términos de los párrafos 459 a 465 de esta Sentencia.
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Supra Nota N°8.
39
Párr. 367.
40
Párr. 368.
41
Párr. 367.
42
Idem.
43
Párr. 367.
44
Párr. 368.
17